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STP13394-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75946 Manuel Salvador Gaviria López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13394-2014 Radicación n° 75946 Acta No. 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MANUEL SALVADOR GAVIRIA LOPEZ contra el fallo proferido el 16 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín; por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana y a una recta y cumplida administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “1. El peticionario adelanta el presente trámite de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a una recta y cumplida administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la empresa Postobón S.A. Para el efecto manifiesta que prestó sus servicios como conductor a la referida sociedad, quien, buscando encubrir la relación laboral existente, lo obligó a constituir una empresa y a firmar un contrato de compraventa de distribución de sus productos, aun cuanto la labor la realizaba «en un camión de su propiedad, usando uniformes y emblemas, cumpliendo horarios y estrictamente subordinado a sus órdenes e intereses».

Indica que la empresa lo obligaba a cancelar una suma diaria «para un fondo-ahorro» -que no le fue devuelta, no lo afilió al sistema de seguridad social integral y le descontó el dinero que le fue hurtado cuando se encontraba laborando, finalizando «después de años de servicios» el contrato sin justa causa. Relata que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral a efectos del reconocimiento de sus derechos, correspondiéndole decidir el asunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien, aun cuando dictó fallo condenatorio, incurrió en «una clara y flagrante denegación de justicia», providencia que recurrió oportunamente.

Refiere que en segunda instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia «que es una pobreza jurídica sin precedentes en el país», por cuanto desconoció el material probatorio, como también el «principio de legalidad – indubio pro operario, de la posibilidad de fallar ultra y extra petita». Sobre el particular afirma que acreditó que percibía más de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, pese a ello la liquidación de sus derechos se efectuó con «el mínimo vital», de igual forma no se ordenó la devolución del ahorro «con intereses como debió ser», solo se reconocieron los derechos sociales causados en los últimos tres años, pese a que «la prescripción como mecanismo exceptivo debe ser debidamente sustentado» y no se pronunció sobre el pago de la pensión sanción, bajo el argumento que tal pedimento se efectuó con posterioridad a la admisión del escrito de acción, y que el a quo no se refirió sobre tal adición ni la notificó al demandado, por lo que no podía constituirse en un aspecto objeto de debate toda vez que constituiría una vulneración al derecho de defensa y contradicción de la accionada, razonamiento que estima contrario a derecho por cuanto en el evento de presentarse alguna irregularidad la misma debió ser declarada, además que la sociedad «se pronuncio(sic) respecto de esta pretensión».

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de mayo de 2014, ordenando que, en su lugar, «dicte una sentencia con fundamento en las pruebas existentes, o mejor se dicte una sentencia que haciendo gala de la argumentación – fundamentación, principio de legalidad –in dubio pro operario, las circunstancias fácticas de los derechos sustanciales».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo tratándose del ataque en contra de una providencia judicial, tras advertir: 1. Que al interior del proceso el accionante no agotó la totalidad de recursos procedentes, concretamente, el extraordinario de casación, de suerte que mal puede emplear la tutela para reemplazar los medios de defensa judicial que se ofrecían idóneos para hacer sus planteamientos y que soslayó. 2.

Dicho medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que el interés para acudir a través del mismo equivale al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando se mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas. 3.

De manera que, en la medida que la pretensión del demandante era, entre otras, el pago de los perjuicios morales estimados en 100 s.m.l.m.v., y el de las prestaciones sociales generadas entre el año 1991 y el 2011, y la sanción moratoria con base en un salario promedio mensual de $3.000.000, es claro que la interposición del recurso extraordinario era viable y sin embargo, el petente no procedió de conformidad.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y deprecó su revocatoria, para lo cual reiteró las consideraciones plasmadas en el libelo de tutela que dicen relación con la prosperidad de las pretensiones que ventiló en el proceso laboral. Sin embargo, nada dijo sobre el argumento del a quo para despachar desfavorablemente su solicitud de amparo, esto es, el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, el quejoso reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral que promovió en contra de POSTOBON S.A., toda vez que no accedieron a la totalidad de sus pretensiones laborales y prestacionales, lo cual obedeció al desconocimiento de las pruebas allegadas. 3.1.

Al respecto, la Sala comparte plenamente las razones aducidas en el fallo de primera instancia frente a la improcedencia de la demanda de amparo, en tanto equívoco se muestra el camino seleccionado por el accionante para insistir en su pedimento, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto le correspondía ventilarla al interior del respectivo proceso judicial, en especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. 3.2.

Ha de tenerse en cuenta que nada dijo el censor al respecto, esto es, no adujo ninguna razón por la cual omitió hacer uso de dicho medio de defensa judicial, o en otras palabras, del porqué dejó de cumplir con dicho requisito que se torna indispensable cuando se emplea la tutela para cuestionar providencias judiciales. 3.3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.

Asimismo, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.4.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

Por manera que, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar enmendar tal inacción a través del mecanismo constitucional, porque de lo contrario se desconocería abiertamente su carácter residual, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

En consecuencia, al no haberse ofrecido argumentos suficientes en orden a derruir el fallo de primera instancia, se impone su confirmación integral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9