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STP13393-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020210193200 NI 119496 Tutela Primera Instancia Iván de Jesús Torres Torres GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13393-2021 Radicación n° 119496 Acta No. 256 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por IVÁN DE JESÚS TORRES TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Secretaría de la Sala Penal de dicha Corporación y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1.

Expone que el 4 de noviembre de 2020 interpuso acción de tutela por la presunta violación de los derechos fundamentales a la identidad cultural, autonomía, autodeterminación y auto gobierno de los pueblos indígenas, trámite que correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá bajo el radicado único 11001310902120200017000, el cual, en fallo del 19 de noviembre de 2020, negó la protección deprecada. 2.

Contra esa decisión el actor promovió recurso de impugnación y en auto del 27 de noviembre de 2020 se concedió la alzada para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, el aquel no ha sido tramitado, pese a que a la fecha han transcurrido, desde la interposición de la demanda, 9 meses y 22 días calendario, excediéndose en demasía el término legal para resolver el asunto. 3.

Acorde con lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, adelanten las diligencias necesarias para que se imprima el trámite correspondiente a la impugnación presentada frente al fallo de tutela proferido por el citado despacho judicial.

RESPUESTAS 1. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informa que esa dependencia “no había recibido para surtir recurso de impugnación dentro del trámite constitucional 11001310902120200170…”. Agrega que, con posterioridad a la vinculación efectuada por la Corte, se recibió correo por parte del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá remitiendo la tutela aludida para surtir la alzada, motivo por el cual se adelantan las gestiones de reparto.

Resalta que nadie está obligado a lo imposible y no es dable exigirle a la Sala efectuar el reparto del asunto que no había recibido. 2. La titular del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá afirma haber tramitado la acción de tutela promovida por Iván de Jesús Torres Torres, contra el Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, y el 19 de noviembre de 2020 dictó fallo declarando improcedente el amparo deprecado, decisión impugnada por el actor y concedida la alzada en auto del 27 de noviembre de 2020.

Precisa que efectuada la trazabilidad correspondiente en el correo institucional se advirtió “que el envío del expediente para dar trámite a la impugnación de fallo, no se había realizado ante el superior funcional; circunstancias en la que se es pertinente señalar que, si bien es cierto, esta funcionaria firmó de manera oportuna el auto que concede la impugnación del fallo, también lo es que con ocasión a los cambios implementados en la forma de trabajo a partir de la emergencia social y sanitaria por la pandemia de la COVID-19, trajo como consecuencia que el trabajo del Juzgado se incrementara de manera exponencial, incidiendo en que se presentara un error involuntario de parte de la Secretaría del Juzgado, omitiendo el envío oportuno de dicha acción de tutela ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que se efectuara el estudio pertinente frente al trámite de impugnación del fallo propuesto por el accionante.” Destaca que, observada la anomalía, se procedió a la remisión inmediata del expediente de tutela al Tribunal Superior de Bogotá. 3.

El Juez Coordinador del Centro de Servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio precisa que en esa dependencia no figura anotación alguna respecto del ciudadano Iván de Jesús Torres Torres, que el Juzgado accionado no la vinculó en actuación alguna respecto de la acción de tutela promovida por el citado, razón por la cual solicita la desvinculación del presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el actor cuestiona que no se haya decidido la impugnación que promovió frente al fallo de tutela dictado el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, alzada que se concedió en auto del 27 de ese mismo mes para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital. 4. Acorde con la información suministrada por la titular del Juzgado[footnoteRef:1], se estableció que efectivamente, el 19 de noviembre de 2020, ese despacho desató la acción de tutela interpuesta por Torres Torres e, impugnada la decisión, en auto del 27 de ese mismo mes se concedió, sin embargo, por error, no se remitió el expediente al Tribunal para desatar la alzada.

Razón por la cual, una vez se percató de la situación ante el reclamo tuitivo, procedió a su remisión inmediata ante su superior funcional. [1: Archivo RTA TRASLADO INFORME TUTELA 2021-0170-00 CORTE SUPREMA.pdf] Información que estaría en consonancia con lo aducido por el Secretario de la Sala del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:2], quien refirió que el expediente aludido fue allegado vía correo electrónico el 28 de septiembre de 2021, para para surtir el trámite correspondiente a la impugnación interpuesta por Torres Torres respecto del fallo de primer grado, encontrándose en el procedimiento de reparto. [2: Archivo ESCRITO TUTELA.pdf] 5.

Pues bien, lo señalado deja ver que ninguna irregularidad puede endilgarse a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que el asunto referido solo fue recibido el 28 de septiembre de 2021, pero sí al Juzgado de conocimiento, dado que pese a haber concedido la alzada el 27 de noviembre de 2020, no envió las diligencias en su momento para el correspondiente trámite de segunda instancia, lo cual indudablemente comporta una clara violación de los derechos fundamentales en detrimento de Iván de Jesús Torres Torres, situación que haría necesaria la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento; no obstante, en atención a que dentro del trámite del presente asunto[footnoteRef:3] fue remitido el expediente respectivo al superior funcional, se estructura la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado y por ello inane se torna emitir una orden al respecto. [3: La acción de tutela se recibió el 20 de septiembre de 2021 y el expediente fue remitido al Tribunal el 28 del mismo mes.] Sobre ese tema la Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2018, ha puntualizado lo siguiente: “ La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 6. Por lo anterior, al identificarse que ya se corrigió el trámite constitucional conforme con la pretensión de la parte actora, se denegará el amparo deprecado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela promovida por Iván de Jesús Torres Torres Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10