CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13393-2015 Radicación n° 82022 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO y MARCO EMILIO RODRÍGUEZ CRISTANCHO contra la sentencia de tutela proferida el 19 de agosto último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. Fue dispuesta la vinculación de los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de controversia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, Jorge Enrique Veloza Castillo instauró proceso ordinario laboral en contra de María Antonia Rodríguez Cristancho, pero dado su fallecimiento, fueron emplazados en calidad de herederos los demandantes JOSÉ ALEJANDRO y MARIO (cuando en realidad es Marco) EMILIO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, equivocación que se mantuvo tanto en la sentencia condenatoria del pago de acreencias laborales el 11 de octubre de 2013, como en el fallo del Tribunal de 31 de julio de 2014, a través del cual fue modificada la condena.
Indicaron que iniciado el juicio ejecutivo a continuación del ordinario, fue librado mandamiento de pago en auto fechado el 7 de octubre de 2014, notificado por estado, desconociéndose el contenido del art. 108 del CPL y ss., el cual exige su notificación personal; precisaron que en dicho trámite se hicieron efectivas medidas cautelares sobre un inmueble de MARCO EMILIO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, y ante tales irregularidades propusieron nulidad, la cual fue negada en proveído de 17 de marzo de 2015, y confirmada el 23 de julio siguiente por el Tribunal.
En tal sentido, aducen que lo dispuesto por la justicia ordinaria no es exigible respecto de un «tercero vinculado y emplazado procesalmente de manera equivocada», por lo que su contenido no presta mérito ejecutivo, menos, cuando el primer acto procesal tampoco fue notificado personalmente. Acuden a la jurisdicción constitucional a efectos de obtener la nulidad del juicio ejecutivo y se ordene al juzgado acionado notifique personalmente el mandamiento de pago con el fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 6 de agosto último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
El Juez Civil del Circuito de Ubaté detalló el trámite surtido e indicó que la actuación se sujetó a la normatividad imperante, añadiendo que en providencia de 23 de julio de 2015 el Tribunal realizó la corrección del nombre de uno de los ejecutados. Jorge Enrique Veloza Castillo, afirmó que además de las herramientas procesales utilizadas al interior del proceso debatido, esta acción es la tercera presentada por los accionantes, siendo su actuación temeraria, pues pretenden obstaculizar la administración de justicia y dilatar el proceso.
El a quo negó el amparo, tras considerar que las providencias reprochadas son razonables, justificadas y ofrecen una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. Los libelistas impugnaron el fallo, reiterando lo expuesto en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se propone respecto de la providencia del 17 de marzo de 2015 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté dentro del proceso ejecutivo laboral en el cual negó la solicitud de nulidad propuesta decisión confirmada el 23 de julio siguiente, por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Los accionantes argumentan que existe un defecto procedimental al notificarse por anotación en el estado el mandamiento de pago seguido en su contra, pues en su sentir, debió serlo de manera personal.
En el presente asunto, la negativa del Juzgado de Conocimiento, y su confirmación por la segunda instancia, se fundamentaron en lo objetivamente demostrado dentro del trámite y la normativa aplicable. Los argumentos del Tribunal, que a su vez recogieron los del Juzgado, resultan de tal claridad, que para mayor comprensión se transcriben, como sigue: “Es cierto que el artículo 108 del CPTSS dispone que la primera providencia que se dicte dentro de los procesos ejecutivos deberá notificarse personalmente al ejecutado, pero considera la Sala que ha de entenderse que se refiere al supuesto de procesos ejecutivos que se promueven por primera vez y que son totalmente nuevos, y no aquellos que nacen a continuación de un proceso ordinario en que se ha impuesto condena a pagar una suma de dinero», teniendo en cuenta que «es apenas lógico que el demandado está enterado de la condena que se le impuso y sabe que la misma puede ser ejecutada a continuación dentro del mismo expediente y ante el mismo juez, por lo que debía estar atento, por lo menos dentro de los 60 días siguientes, al curso de acción que siguiera el acreedor».
Añadió la autoridad accionada que por auto de 17 de julio de 2015, el juzgado corrigió «el nombre del demandado como heredero determinado, tal como lo dispone el artículo 310 del CPC, por lo que procedente es que continúe el trámite del proceso ejecutivo en contra de MARCO EMILIO RODRÍGUEZ CRISTANCHO». Concretó que dicha situación no es óbice para declarar nulo el mandamiento de pago en contra del mencionado señor, reiterando que aunque fue un error de digitación, el mismo fue corregido, explicó además, “en la medida cautelar se menciona con claridad al señor Marco Emilio en calidad de heredero de la demandada, y a quien le fue adjudicado el 50% del inmueble objeto de la medida situación ratificada con el certificado de libertad y tradición (…) lo que nos lleva a concluir que no se trata de persona diferente a la convocada como heredero determinado de la demandada María Antonio Rodríguez en el proceso ordinario”.
Como se decanta de lo expuesto, las consideraciones anteriores no muestran que las autoridades censuradas hayan incurrido en conductas arbitrarias o ilegales, sino que se apegan a las disposiciones procesales sobre los claros y exigentes requisitos que han de verificarse en tratándose de procesos de ejecución, dada las características propias de esta clase de trámites que no admiten discusión sobre los mismos.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8