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STP13392-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949

Tutela 106835 IRMA YOLANDA MORALES DELGADO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13392-2019 Radicación n.° 106835 Acta 245 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por IRMA YOLANDA MORALES DELGADO contra la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones –Caprecom-, hoy liquidada, así como a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 860013105001201600197-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, IRMA YOLANDA MORALES DELGADO promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones –Caprecom-, hoy liquidada, y por esa vía, solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral entre las partes del 1º de junio de 2012 al 30 de enero de 2016, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta.

Surtido el trámite correspondiente, por fallo del 13 de abril de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa declaró la existencia de un contrato realidad y condenó a la demandada a la cancelación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad y vacaciones, indemnizaciones por no consignación de cesantías en un fondo y moratoria por no pago de prestaciones e indemnizaciones.

Al decidir la apelación propuesta por la parte actora, el 7 de marzo de 2019 la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las condenas indemnizatorias. En todo lo demás la confirmó. En desacuerdo con dicha determinación, la accionante la recurrió en casación. No obstante, el 6 de mayo siguiente no se concedió por improcedente.

Afirmó el demandante que la Corporación judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, respecto de la valoración efectuada con relación a la mala fe de la entidad por incumplimiento de sus obligaciones prestacionales. Por lo demás, cuestionó que la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa haya resuelto favorablemente la pretensión indemnizatoria de otros empleados de Caprecom.

Por tal motivo ahora acude ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia cuestionada y se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión, acorde con la jurisprudencia aplicable. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos de la acción. La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad relataron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones.

El último allegó copia digital del expediente. La apoderada especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado señaló que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la determinación censurada se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en las normas que rigieron el proceso liquidatorio y allegó copia de la providencia controvertida.

La Corporación judicial de primera instancia negó la protección. Para el efecto, examinó la providencia controvertida y concluyó que se ofrece razonable y ajustada a la normativa pertinente y jurisprudencia aplicable. La parte actora impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Advierte la Sala que la decisión a través de la cual la Corporación judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las condenas indemnizatorias, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable. En efecto, señaló que el Decreto 797 de 1949 prevé que la sanción moratoria pretendida por la accionante no opera automáticamente, en tanto requiere para su concesión que la parte interesada desvirtúe la presunción de buena fe en cabeza de la entidad demandada.

En ese orden, luego de valorar la prueba documental y testimonial practicada en el juicio, concluyó que IRMA YOLANDA MORALES DELGADO incumplió con dicha carga procesal. Ahora bien, expuso que el 28 de diciembre de 2015 se expidió el Decreto 2519, mediante el cual se dispuso la supresión de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones –Caprecom- y ordenó su liquidación, sin que de esas condiciones pueda concluirse que el no pago a la accionante obedeciera al proceder deliberado de la entidad de sustraerse al cumplimiento de las obligaciones a su cargo a la finalización del vínculo contractual, sino en este caso al mandato legal de liquidación. En ese orden, es manifiesto que la determinación judicial cuestionada no se torna caprichosa ni carente de justificación. Por el contrario, está fundamentada en la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la expresada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 6 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por la accionante IRMA YOLANDA MORALES DELGADO. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7