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STP13392-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13392-2015 Radicación n° 81995 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ANDRÉS FELIPE MEJÍA contra la sentencia de tutela proferida el 30 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano ANDRÉS FELIPE MEJÍA a través de apoderado judicial en el año 2010 promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Red Multibanca S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos - SIPRO-, tramitado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali. Orientó sus pretensiones a obtener la declaratoria de un contrato realidad entre él y el banco demandado, la declaratoria de solidaridad entre este último y la cooperativa, y finalmente, el pago solidario de las cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones e indemnización moratoria.

La autoridad accionada de primer grado en proveído del 24 de mayo de 2012, expresó no probadas las excepciones propuestas por los demandados, declarando que entre el demandante y el extremo pasivo, existió un contrato de trabajo y accedió a las pretensiones ya indicadas. En decisión del 6 de febrero de 2014 el Tribunal Superior de Cali resolvió revocar la decisión que había sido adoptada en primera instancia y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

Acude a la jurisdicción constitucional por considerar que con la referida decisión, el Tribunal lesionó sus garantías superiores, en atención a que no fundó su decisión en ningún respaldo probatorio; y pese a lo anterior, cuando instauró el recurso extraordinario de casación, el mismo fue desestimado por esta Corte. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 21 de julio de 2015, la Sala de Casación Laboral de esta corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2010 00379 01.

Se requirió a los despachos judiciales accionados aportar al expediente, con cargo al accionante, copia de las providencias que fueron materia de reproche. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las partes guardaron silencio. El a quo estimó improcedente el amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto la sentencia confutada, aunque controvertida mediante el recurso de casación, la impugnación no fue sustentada.

Al impugnar el fallo, el memorialista se remitió a los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

El reproche constitucional se eleva contra la providencia que adoptó el Tribunal accionado, el 6 de febrero de 2014, mediante la cual revocó íntegramente la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, proveída por el Juzgado 10º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral No. 2010 00379 01. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan adecuadamente, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. En el presente caso, el demandante instauró el recurso extraordinario de casación contra dicha providencia. No obstante, una vez concedido el mismo por la referida corporación, así como admitido por esta Corte en los términos de que trata el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el actor olvidó sustentarlo, omisión que devino en que el mecanismo procesal fuese declarado desierto, de acuerdo con lo previsto en el último inciso de la disposición citada.

El estudio del plenario revela que, pese a reunirse las exigencias objetivas que determinan la viabilidad de tal recurso extraordinario, el censor omitió promover adecuadamente el trámite casacional para controvertir la sentencia que ahora reprocha a través de la solicitud de tutela. Como no fue agotado en debida forma el mecanismo defensivo en referencia, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio”.

(Sentencia T – 578 de 2010). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal desaprovechada, con la pretensión de sustituir el recurso dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial, que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. Es claro, entonces, que la parte actora desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del excepcional mecanismo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de amparo para subsanar su propia incuria.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8