República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75921 Juan Fernando Santa Correa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13392-2014 Radicación n° 75921 Acta No. 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JUAN FERNANDO SANTA CORREA, contra el fallo proferido el 6 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo digno. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Reseñó que Natalia García Tobón otorgó poder a la Derlin Santa Botero para que iniciara proceso de venta común, quien actuó solo en la admisión de la demanda y luego le sustituyó el mandato, lo que aceptó el despacho el 30 de octubre de 2008; que actuó en las actividades de notificación al demandado, avalúo del bien pues posteriormente Santa Botero reasumió; el 9 de noviembre de 2009 la poderdante revocó el mandato a la apoderada principal por lo que ella inició el incidente de regulación de honorarios, que quedó en firme por auto del 14 de octubre de 2011 y que los tasó en el 10% de la suma total de $19.919.250 «quedando por tanto, evidentemente sin fijar los honorarios correspondientes a la actuación del suscrito» y como para la fecha cualquier solicitud de los suyos era extemporánea en virtud del artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, inició proceso laboral; el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín negó lo pretendido pues consideró, con base en las pruebas allegadas al proceso, que en el incidente de regulación por el despacho civil se fijaron los de ambos apoderados y que no existió relación contractual entre mandante y sustituto sino entre los apoderados; inconforme apeló y el Tribunal el 28 de marzo de 2014 confirmó al decisión. En su criterio se violentaron sus derechos por cuanto se desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil que indicó que «el apoderado sustituto debe reclamarle al cliente el pago de su remuneración y no al apoderado quien le sustituyó»; que el a quo se equivocó al establecer que los honorarios fijados correspondían a la labor de ambos abogados y el ad quem en cuanto señaló que con el incidente la especialidad laboral perdió competencia y esta solo radicaba en la civil.
Por lo anterior pidió dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por cuanto las decisiones cuestionadas se advierten razonables y atendibles, de manera que mal pueden ser descalificadas por el actor al no compartirlas y procurar con ello, reabrir un debate que fue zanjado dentro del proceso.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos por medio de los cuales invocó la protección constitucional, y manifestó que la negativa del a quo tan solo evidencia el criterio jurídico que ha mantenido respecto a la improcedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, pues es evidente que no se tuvieron en cuenta sus planteamientos. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Además, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Criterio que no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por si misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.
En efecto, en el evento bajo análisis el libelista cuestiona las decisiones dictadas dentro del proceso ordinario laboral que promovió, por medio de las cuales no se atendieron sus pretensiones al considerar que, si bien fungió como apoderado sustituto dentro del proceso de venta de cosa común, no existió mandato entre la poderdante y él ya que eso sólo habría sido posible si hubiera existido una delegación a una determinada persona.
Considera que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el abogado sustituto puede reclamar el pago de sus honorarios al cliente y no al abogado principal que le sustituye el poder. 3.1. Frente a ello, observa la Sala que los argumentos expuestos en la demanda hacen parte de la discusión jurídica que se surtió sobre el particular dentro del proceso, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por sí solo, no puede considerarse violación a derechos fundamentales. 3.2.
Así, del estudio de las decisiones atacadas aparece que los funcionarios demandados arribaron a la conclusión de que en el caso particular no era viable acceder al pedimento del demandante, como quiera que no obstante haber fungido como abogado suplente ante la facultad expresa para sustituir el poder que se le dio al apoderado principal, la misma no fue a determinada persona, de manera que no existe una relación contractual entre el mandante – poderdante y el sustituto, sino entre este y el abogado principal.
El juez de segundo grado, aclaró que el apoderado aquí accionante cuenta con dos alternativas para lograr el pago por sus labores, esto es, el incidente que regula el Código de Procedimiento Civil o la vía ordinaria laboral. 4. Dicho raciocinio jurídico no suscita a la Sala ningún reparo, y el hecho que la determinación no sea compartida por la parte actora no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable y atendible de interpretación y aplicación normativas, que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, máxime que las decisiones que lo contienen fueron revisadas por la Sala Especializada de esta Célula Judicial, quien no encontró que en las mismas se hubiera incurrido en una anomalía que representara la vulneración de garantías fundamentales, de modo que la intervención del juez constitucional se tornara imperiosa.
Por consiguiente, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. 5. La oportunidad se hace propicia entonces para que la Sala insista, en que no es posible que el juez constitucional en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.
Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 8