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STP13391-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia nº. 147431 CUI: 11001220400020250228001 GUILLERMO ORTEGA QUINTERO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13391- 2025 Radicación n° 147431 Acta N° 219 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Guillermo Ortega Quintero, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de su garantía fundamental de petición, presuntamente vulnerada por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: En síntesis, del escrito de tutela presentado por GUILLERMO ORTEGA QUINTERO, se puede indicar: El 22 de mayo de 2025, a través de correo electrónico realizó petición al Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tendiente a que “(…) se sirva enviarme, compartirme LINK DEL EXPEDIENTE TUTELA DIGITAL RADICADO 11001310902920250689300 ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE CIUDADANO WILSO ROMERO PULIDO (…)”.

Comprende que su derecho fundamental de petición se encuentra quebrantado, por cuanto el despacho judicial en cita, no le ha dado respuesta. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá partió haciendo alusión al derecho de petición, el cual indicó estar reglado por el artículo 23 de la Constitución Política y los cánones 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015.

Así como lo referido por la Corte Constitucional con ocasión de la respuesta que se otorga. En ese orden, precisó que el 23 de mayo de 2025, la secretaria del despacho judicial accionado remitió respuesta a la dirección electrónica del actor y que dicha contestación es “suficiente, en tanto resolvió de fondo la petición formulada”, por lo que no advirtió vulnerado el derecho del accionante, negando el amparo deprecado.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Guillermo Ortega Quintero, quien en síntesis, señala que si bien se el juzgado accionado otorgó respuesta, la misma no fue resuelta, pues no accedió a lo pedido, omitió “que soy abogado y la solicitud la hago en la profesión que detento donde la misma Ley, me facultad para revisar cualquier proceso que desee, eso sí, cumpliendo unos requisitos legales, esto es que el mismo se encuentre notificado el demandado o en su defecto se allá dictado sentencia de única, primera instancia, tal y como acontecía en la acción constitucional que solicito el link de tutela, y considero que la Ley es para cumplirla, máxime si se trata de un operador judicial que sabe como (sic) se aplica la norma”.

Por lo que invocó varios apartes jurisprudenciales, que estima acordes al caso. Por lo expuesto, peticionó que el fallo adoptado por el a quo constitucional sea revocado y con ello se ordene compartir el enlace de acceso al expediente tuitivo 11001310902920250689300. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. [1: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al no acceder al amparo invocado tras advertir que el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad resolvió en tiempo la petición elevada por el aquí actor y su respuesta fue “ suficiente, en tanto resolvió de fondo la petición formulada”.

A juicio del libelista, si bien se contestó la petición por él elevada, lo cierto es que se le negó el acceso al expediente solicitado, aun cuando se encuentra facultado “para revisar cualquier proceso que desee, eso sí, cumpliendo unos requisitos legales”, los cuales a su juicio concurrieron. Para efectos de resolver: i) se expondrá un marco jurídico sobre el derecho de petición; ii) se analizará el caso concreto.

Del derecho fundamental de petición. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.[footnoteRef:3] [3: Ibidem] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.[footnoteRef:4] Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [4: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición carece de competencia para resolverla, es su obligación informar de ello al interesado, al tiempo que debe remitir la solicitud, dentro de los 5 días siguientes a su recepción, a aquella que sí se encuentre facultada para atenderla.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional T-908 de 2014.] Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.[footnoteRef:7] [7: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Del caso concreto y la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición. De acuerdo con la demanda de amparo, se tiene que la inconformidad de Guillermo Ortega Quintero radica en el hecho de que el 22 de mayo de 2025, presentó derecho de petición ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con la finalidad de que le fuera compartido el expediente de la acción de tutela con radicado 11001310902920250689300.

Ahora, al revisar los documentos obrantes al interior del expediente constitucional, se vislumbra que la secretaria del precitado juzgado, el 23 de mayo de 2025, contestó a lo pretendido bajo el siguiente argumento: “Buenos días, atendiendo a su solitud (sic) me permito informarle que la acción de tutela de la referencia se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión, aunado a ello el despacho no comparte los enlaces virtuales si no son parte dentro del (sic) actuación, por lo tanto, deberá radicar su petición en esa dependencia” Respuesta, que fue enviada a la dirección electrónica gorqui_1@hotmail.com.

Lo anterior, permite sostener que no hay lugar a endilgar vulneración del derecho fundamental de petición de Guillermo Ortega Quintero por parte del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, toda vez que, tal como quedó demostrado, la petición presentada por el accionante fue resuelta, incluso, antes de que se avocara la presente acción constitucional por el Tribunal de primera instancia el 11 de junio de 2025.

Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión recurrida, pues, como se identificó, se dio respuesta de manera oportuna y en ella se le informó por qué no se accedía a lo pretendido, que el expediente ya no estaba en esa dependencia, y que podía elevar dicha petición ante la autoridad competente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme las razones expuestas en la parte motivan.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 7