Tutela de 1ª Instancia n.° 106716 María Esther Cuorvo Carvajal Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13391-2019 Radicación n. ° 106716 (Aprobado Acta n.° 247) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por María Esther Cuorvo Carvajal, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que al interior del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., María Esther Cuorvo Carvajal [en calidad de demandante], por conducto de abogado, promovió casación contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. 1.2.
Mediante auto CSJ AL, 13 dic. 2018, rad. 82967, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el recurso y previo a reconocer personería jurídica al apoderado concedió el término de 5 días, «para que acredite mediante presentación personal su calidad de abogado, toda vez que dicho requisito fue omitido, lo anterior de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971». 1.3.
En auto CSJ AL884-2019, 27 mar. 2019, rad. 82967, lo declaró desierto, debido a que el profesional de derecho no acreditó tal condición. 1.4. El apoderado de la actora presentó reposición y queja. A través de proveído CSJ AL2381-2019, 8 may. 2019, rad. 82967, dicho cuerpo colegiado rechazó por extemporáneo el medio de impugnación horizontal y declaró improcedente el segundo de ellos. 1.5.
Inconforme con lo anterior, Cuorvo Carvajal, por conducto de abogado, presentó tutela en contra de la referida autoridad judicial, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Precisó que debió darse trámite al recurso de casación toda vez que se presentó el poder con autenticación al respaldo y con la demanda en la cual se inscribió la nota de presentación personal.
Adujo que la Sala demandada conculcó sus garantías al exigir una carga procedimental que no es acorde a las nuevas normas procedimentales, «es decir exigir que el abogado acredite su calidad como tal aun cuando anexó la demanda de casación laboral nota de presentación personal de la demanda». Solicitó dejar sin efecto la actuación de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordenar la continuidad o trámite de la demanda de casación presentada en contra de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. 2.
Las respuestas 2.1. El Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán resumió las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 2.2. El representante del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. solicitó negar el amparo toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. 2.3.
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales –en liquidación-, administrado por FIGUAGRARIA S.A., refirió que el amparo está dirigido en contra de la Sala de Casación Laboral, razón por la que considera que no ha conculcado las garantías de la peticionaria. 2.4. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral remitió copia del auto mediante el cual declaró desierto el recurso de casación. CONSIDERACIONES 1.
El problema jurídico. Corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, se verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
La Corte considera que la determinación proferida por la Sala de Casación Laboral, contrario a lo sostenido por la accionante, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, por las siguientes razones: La actuación fue radicada y repartida [número interno 82967] y el 13 de diciembre de 2018 se admitió el recurso extraordinario de casación propuesto por la accionante y le concedió el término de 5 días al abogado «para que acredite mediante presentación personal su calidad de abogado, toda vez que dicho requisito fue omitido, lo anterior de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971».
Luego en proveído del 27 de marzo de 2019 la demandada señaló: […] en vista de que quien presenta la demanda de casación en nombre de María Esther Cuorvo Carvajal carece de poder para actuar, la Sala de Casación Laboral de la Corte declara desierto el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). [Subrayas y negrillas fuera de texto].
Contra esa determinación el abogado de la accionante presentó recurso de reposición y de queja, razón por la que a través de auto del 8 de mayo siguiente, indicó: […] De conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte recurrente resulta extemporáneo al haberse presentado con posterioridad al término fijado en la norma adjetiva mencionada, en la medida que la providencia atacada fue notificada el 28 de marzo de 2019 y por tanto, los dos (2) días de que trata esa disposición vencieron el 1º de abril de 2019, mientras el recurso en discusión fue radicado ante esta Corte el 2 de abril de 2019 (f.º 74).
Con relación al recurso subsidiario de queja, se advierte al memorialista que este no procede en contra de las decisiones proferidas por esta Sala, en atención a lo consagrado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que ese recurso en materia laboral procede ante el inmediato superior jerárquico «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación», situación totalmente ajena al presente asunto.
En conclusión, acorde a la normativa mencionada, como el recurso de reposición deviene extemporáneo, se procederá a su rechazo. 3.2. En vista de lo anterior, se observa que la Sala de Casación Laboral actuó de manera diligente y de conformidad con la normatividad aplicable al caso, contrario a lo que sucede con la actora y su apoderado judicial, quienes con negligencia y desidia dejaron de verificar las diferentes actuaciones que se llevaban a cabo en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo cual ocasionó que se declarara desierto el recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, resulta inadmisible el planteamiento realizado por la defensa y por la peticionaria, pues bastaba con acudir a las instalaciones de dicho cuerpo colegiado, para observar que se le había otorgado 5 días al abogado con el fin de que acreditara tal condición y así proseguir con el estudio de la demanda.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida por la autoridad accionada.
Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por María Esther Cuorvo Carvajal, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 36 y 37 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 38 y 39 – ibídem. � Cfr. Folios 40 a 43 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 36 y 37 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 48 a 52 – ibídem.
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