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STP13391-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13391-2015 Radicación n° 81994 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. (INDEGA) contra la sentencia de tutela proferida el 19 de agosto último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ DUEÑAS, dentro del trámite promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación descrita a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según informó en la demanda, el ciudadano mencionado trabajó para INDEGA, por intermedio de varias empresas (SOS Empleados S.A., Ayuda Integral S.A., Expertos Servicios Especializados Ltda. y Serdan S.A.), entre el 22 de marzo de 2008 y el 30 de mayo de 2013 ó 13 de julio del mismo año (se mencionan las dos fechas), cuando la última de las compañías referidas le informó sobre su decisión de « relevarlo de la obligación de prestar el servicio ».

Instauró una demanda de fuero sindical, dado que para la fecha de desvinculación, se desempeñaba como tesorero de la agremiación SINALTRAINAL - Seccional Villavicencio. Deprecó, por tanto, el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, reintegro al cargo y pago de las acreencias dejadas de percibir. En la primera audiencia del trámite, el Juzgado 1º Laboral de Villavicencio declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, por lo que excluyó del proceso las pretensiones relativas a la configuración del contrato de trabajo y el pago de salarios y prestaciones de allí derivados, las cuales, según expuso, no pueden ser objeto del proceso de fuero sindical.

Con sustento en los mismos argumentos, la decisión fue confirmada en segunda instancia el 3 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal de la ciudad referida. Adicionalmente, el despacho de primer nivel resolvió favorablemente la solicitud de prejudicialidad elevada por INDEGA, por lo que suspendió la actuación hasta que se resuelva otra en la que se debate la legalidad de la creación de la Seccional Villavicencio del sindicato SINALTRAINAL.

Las anteriores determinaciones, aduce el memorialista, quebrantan sus prerrogativas superiores, cuya protección depreca ante la jurisdicción constitucional, y que en consecuencia se decrete su invalidez. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Inicialmente, la Sala de Casación Laboral adelantó el procedimiento de primer grado, que concluyó con sentencia del 28 de mayo de 2015, pero posteriormente (el 22 de julio siguiente) decretó la nulidad desde el auto admisorio, tras corroborar la indebida notificación de una de las empresas convocadas.

Subsanado el dislate, se obtuvieron las siguientes respuestas: INDEGA se opuso a la prosperidad de la solicitud, que calificó como “abusiva del derecho”. El extenso y repetitivo memorial puede resumirse en dos argumentos: que de accederse a lo pedido, se desconocería la competencia del Juzgado y el Tribunal accionados, así como el escenario legal de discusión; y además, con ello se crearía un proceso inexistente, fusionando el ordinario laboral con el de fuero sindical.

Serdan S.A. expuso que celebró un contrato de trabajo con el demandante, durante cuya vigencia canceló oportunamente todas las acreencias causadas. Igualmente, censuró la pretensión de resolver en esta sede un debate que se está desarrollando en la jurisdicción ordinaria. El a quo concedió parcialmente el amparo. Indicó que « la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras en sentencia del 3 de julio de 2013 radicado 32912 », con relación a « si en el proceso especial de fuero sindical es procedente examinar la existencia de la relación laboral », y al hacerlo ha concluido lo contrario de lo estimado en la providencia de segundo grado que confirmó aquella por la cual se declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones.

Por lo tanto, la dejó sin efecto y ordenó al Tribunal accionado que emitiera una nueva dentro de los cinco días siguientes. De otra parte, respecto del interlocutorio que suspendió el proceso ordinario por prejudicialidad, explicó que la omisión de interponer en su contra el recurso de apelación, torna inviable la tutela pretendida. El apoderado de INDEGA impugnó el fallo, a través de un memorial en el que transcribió, casi en su totalidad, el texto de la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se propone respecto del auto de segundo nivel, que confirmó el de primer grado, mediante el cual se declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones (algunas de las cuales, por consecuencia, se excluyeron del proceso), dentro de la actuación laboral promovida por el accionante.

Así mismo, se critica el interlocutorio que dispuso la suspensión de la actuación por prejudicialidad. En primer término, la Colegiatura comparte el criterio del a quo respecto de la improcedencia del amparo con relación a esta última providencia, dado que no fue impugnada dentro del término legal, situación que no puede subsanarse mediante la vía constitucional.

La Sala ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En tales condiciones, se concluye sin dubitación alguna que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que este instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

En segundo término, la Sala de Casación Laboral consideró necesario dejar sin efecto el interlocutorio emitido por el Tribunal accionado, tras exponer que el criterio plasmado por dicha colegiatura es contrario a la jurisprudencia sobre el tema. La providencia confutada concluyó que las pretensiones relacionadas con el reintegro del trabajador aforado son incompatibles con aquellas encaminadas al reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las prestaciones de allí derivadas.

Respecto de estas últimas, dijo el ad quem: [N] o tienen que ver con la naturaleza del proceso especial de fuero sindical, ni con la garantía foral que considera el actor le asiste como miembro de la Junta Directiva del sindicato, pues aquí no se debate la existencia del contrato de trabajo, hecho este que solo involucra al actor con su empleador, al igual que el señalado en la pretensión quinta de la demanda, que es de carácter convencional y económico, pues lo que aquí se debate es la presunta afectación o violación del derecho de asociación que protege a su vez al sindicato, por ser a través de la organización que se materializa la libertad sindical. […] [E] l sendero propio de las peticiones que considera el demandante deben ser tenidas en cuenta en este asunto, es el proceso ordinario laboral.

No obstante, tal como se explicó en la sentencia impugnada, dichas consideraciones son contrarias al criterio vigente establecido por el órgano del cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que sobre el tema se ha pronunciado así: [C] uando se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido.

En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado. Estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 artículo 7º, que da a entender que el conflicto se genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden discutir dentro de este proceso.

Señala la norma que el conflicto se da cuando un trabajador está amparado por fuero sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de esta competencia cuando se pretenda demostrar que el trabajador no tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la existencia de justa causa, lo que impone concluir que también puede existir en los procesos de fuero, cualquiera que sea la acción (reintegro o permiso para despedir), controversia en torno a si hubo o no despido y si se requería o no la autorización judicial.

No se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la ley (artículo 408 C.S.T.) señala claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir el fondo del conflicto. Todo lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo que le da al juez competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, dentro de un proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido.

Una decisión eminentemente procesal como lo hace el ad quem, deja al trabajador sin posibilidad de defensa, determina la prescripción de la acción de reintegro y deja el conflicto en el limbo, generando requisitos judiciales adicionales (proceso ordinario), no señalados en la ley. (CSJ STL, 24 Abr 2012, Rad. 28540, reiterada en CSJ STL, 03 Jul 2013, Rad. 32912).

Una de las causales específicas de procedencia del amparo contra providencias judiciales, es el « desconocimiento del precedente » (C – 590 de 2005 y abundante jurisprudencia posterior sobre el tema), tema sobre el cual la Corte Constitucional tiene sentado lo siguiente: [E] l problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial, los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes… […] [H] a reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley.

En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”;

(iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad. (Sentencia T - 446 de 2013.

Resalto ajeno al texto original). En el sub examine, los interlocutorios de primer y segundo grado reprochados no respetaron el criterio jurisprudencial vinculante, ni expusieron razón alguna que fundamentara la necesidad de apartarse de éste, (es más, ni siquiera lo mencionaron). Por tanto, resulta evidente la configuración del vicio en que incurrieron dichas providencias, mediante las cuales fueron quebrantadas las prerrogativas superiores del actor.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11