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STP13391-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13391-2014 Radicación n° 75915 Acta No. 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HELMER HERNEY CASTILLO CALVO, respecto del fallo proferido el 4 de agosto del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. 1.

ANTECEDENTES Los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Mediante convocatoria No. 250 del 2012, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, cita a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de empleos de carrera en la planta de personal del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC. Narra el accionante que se inscribió al concurso de méritos para ocupar el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 13, en las fechas y bajo las condiciones estipuladas por la entidad accionada, presentando la documentación con la cual acredita sus estudios y la experiencia laboral requerida.

El 11 de marzo de 2014, presentó reclamación escrita a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA (operador logístico del concurso) por considerar que existía un error en la prueba de competencia comportamental y los resultados de la valoración de antecedentes, entonces dicha entidad, a través de oficio recibido por el actor el 31 de marzo del presente año, informó que modificó el puntaje obtenido en la prueba de análisis de antecedentes, de 41.50 a 42.76.

Considera el señor CASTILLO CALVO, que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, vulneraron sus garantías fundamentales al no haber tenido en cuenta que aportó su diploma de bachiller industrial para demostrar que contaba con una educación media, por lo que alega debió recibir puntuación de cinco (5) puntos como lo anuncia la citada convocatoria, dado que se trata de educación adicional a la máxima exigida”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala Constitucional” del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Según lo ha señalado la jurisprudencia, la convocatoria del concurso de méritos se constituye en ley del concurso y por lo tanto las partes deben ceñirse a ella, de ahí que la tutela no puede utilizarse para reemplazar los procesos y reglas previamente establecidas, dado su carácter residual. 2.

De conformidad con los numerales 1º y 6º del artículo 6º del Decreto 2591, la tutela se torna improcedente cuando exista otro medio de defensa judicial, o se cuestionan actos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo son las decisiones administrativas emitidos con ocasión de los concursos de méritos, circunstancia que limita su procedencia, con mayor si en el presente evento se utilizó el mismo criterio de evaluación para todos los concursantes. 3.

En punto de la situación puesta de presente por el actor, acotó que las autoridades accionadas no desconocieron la ley 115 de 1994, al definir el sentido de la educación media como requisito para acceder a cargos de carrera, pues se ajustó a los parámetros del Acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012. 4. Destacó que en observancia del debido proceso, el demandante hizo uso del mecanismo de reclamación, el cual fue oportunamente resuelto por la Universidad de Pamplona con la suficiente explicación sobre los motivos que derivaron en la modificación del puntaje obtenido.

3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el tutelante impugnó el fallo con miras a que sea revocado. Sus argumentos pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Las entidades accionadas vulneraron el principio de legalidad previsto en el acuerdo 297 de 2012, en virtud del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera del personal administrativo del INPEC, toda vez que la Universidad de Pamplona en ningún momento consideró, en su caso, “valorar los documentos aportados conforme a los lineamientos expuestos en el oficio que permite verificar los datos específicos del empleo escogido”, donde se dejó en claro que el requisito atinente con el estudio para el empleo Auxiliar Administrativo es haber aprobado 5 años de Educación Básica Secundaria. 2.

En la respuesta emitida en torno de la reclamación que en su momento presentó, se modificó el puntaje obtenido en la valoración de antecedentes, pero no por considerar su diploma de bachiller, sino que la misma obedeció a un error por no haberse estimado los años de experiencia. 3. Al momento de la inscripción presentó los documentos que acreditaban sus estudios y experiencia laboral aducida en la convocatoria.

En el ítem correspondiente a estudios allegó el que lo acredita como bachiller industrial y el diploma que le otorgó el título de tecnólogo en mantenimiento eléctrico industrial otorgado por el SENA. La Universidad de Pamplona en la respuesta a la reclamación, validó el título de bachiller para el cumplimiento del requisito mínimo y por lo mismo no fue objeto de puntuación, y descartó el que lo acredita como tecnólogo por cuanto no se relaciona con las funciones, de donde concluyó que el Tribunal interpretó equivocadamente el título que no fue validado para puntuar, que corresponde al otorgado por el Sena. 4.

Finalmente, recordó algunas decisiones de tutela emanadas del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de las cuales se ampararon los derechos de otras personas que igualmente participan en el concurso de méritos y que según el actor tienen relación con su situación. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala Constitucional” del Tribunal Superior de Cali. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno de la decisión adoptada dentro del concurso de méritos que se llevó a cabo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil –Convocatoria 250 de 2012 INPEC-, puesto que deviene claro que la vía a la cual debió concurrir no era diferente al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.1.

En efecto, la queja propuesta por el tutelante recae en los resultados arrojados por la prueba de análisis de antecedentes que las accionadas realizaron dentro del trámite concursal en el cual participó para el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 4044 Grado 13, nivel jerárquico asistencial, concretamente en lo atinente a la valoración de la educación formal.

Sobre el tema, la Universidad de Pamplona al resolver la reclamación presentada por el actor respecto del puntaje obtenido en la valoración de análisis de antecedentes, indicó que la certificación académica del folio 3, en virtud de la cual se confirió el título de bachiller académico, fue validada para el cumplimiento del requisito mínimo y por lo tanto no fue objeto de puntuación, y la que le otorgó el título de tecnólogo expedida por el Sena, que corresponde al folio 5, no se validó por cuanto no tenía relación con las funciones objeto del empleo, según lo establecido en el artículo 38 del acuerdo 297 de 2012.

También se analizó el resultado de la prueba de competencias comportamentales, donde se advirtió que se había incurrido en un yerro y por lo mismo procedió a corregirlo, modificado el puntaje de 41.50 a 42.76. 3.2. Así las cosas, se evidencia que la inconformidad de la libelista se contrae al resultado particular en fases ya ejecutadas del concurso de méritos, y en ese orden de ideas, la legítima autoridad llamada por ley a conocer de sus planteamientos y sus expectativas no era otra que el juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa por medio del cual pudo procurar la revocatoria del mismo, con la posibilidad incluso de solicitar medidas cautelares frente al acto que estima violatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 3.3.

Por manera que, relevada se encuentra la Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto, esto es, entrar a determinar si las certificaciones y demás documentación aportados por el quejoso satisficieron los presupuestos de ley relativos a la educación formal, pues ello equivaldría a asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos, lo que se reitera, les corresponde a los jueces naturales de ese ramo. 4.

Ahora bien, valga reiterar que, tratándose de concursos de méritos, si bien la tendencia de la Corte Constitucional ha tomado más fuerza frente a la viabilidad de la acción de amparo en ciertos casos, la misma se observa constante tratándose de procesos finiquitados en los cuales, habiéndose consolidado expectativas a favor de los aspirantes, las autoridades encargadas omiten los resultados y los derechos que se ven reflejados en las listas de elegibles; de manera particular, a ser designado en caso de estar primero en la misma.

Situación diferente acaece cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela es cuestionar una etapa particular del proceso concursal, que es precisamente lo que hace el demandante en el asunto bajo estudio. En los siguientes términos se refirió dicho Tribunal (CC T-1110/03): La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.

Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. ( …) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como  cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles (subrayas fuera del texto). 4.1.

En el caso del memorialista, tan sólo le asistía una expectativa en la provisión del cargo al cual aspiraba y por ello no puede señalarse de entrada la violación de sus derechos, puesto que no se había configurado en su favor ninguna situación que le confiriera prerrogativa alguna en los términos expuestos en la anterior cita jurisprudencial. 5.

Igualmente, la tutela se ofrece improcedente aun como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 6.

Finalmente, en torno a la aplicación de los precedentes aducidos para sustentar la impugnación, se tiene que la regla general es que las determinaciones que se profieran en sede de tutela sólo producen efectos inter partes y por lo tanto su eficacia incumbe únicamente a las partes intervinientes, razón por la cual tales antecedentes no se hacen extensivos a todos los casos en donde se discuten aspectos similares. 7.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 18 cdno Tribunal � Nuevo Código Contencioso Administrativo. PAGE 11