Tutela 106681 GUILLERMO RODRÍGUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13390-2019 Radicación n.° 106681 Acta 245 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por GUILLERMO RODRÍGUEZ y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S. A.-, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo al debido proceso de GUILLERMO RODRÍGUEZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: GUILLERMO RODRÍGUEZ promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de obtener el reintegro laboral y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir o, en su defecto, las indemnizaciones convencionales por despido sin justa causa y los demás emolumentos laborales adeudados.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 28 de diciembre de 2007, accedió a la pretensión subsidiaria. Apelada esa decisión, el Tribunal modificó las sumas por concepto de la prima de navidad e interés a las cesantías. En lo demás la confirmó. Inconforme con el fallo de segundo grado, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de abril de 2013 lo casó parcialmente.
En su lugar, revocó la condena a la indexación y la absolución a la indemnización moratoria. Al juicio le siguió el ejecutivo, mediante auto del 5 de octubre de 2017, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación del crédito sin pronunciarse sobre las costas y agencias en derecho, determinación contra la cual se interpusieron los recursos pertinentes, los cuales fueron desatados desfavorablemente.
Por ello, el 25 de enero de 2018 decretó medidas cautelares. Al decidir la apelación propuesta por la ejecutada contra la última decisión, el 24 de julio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia de primera instancia. Expuso que el Decreto 541 del 6 de abril de 2016 dispuso que la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación estará a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, lo que impide perseguir los bienes o dineros que hagan parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, respecto del cual actúa como vocera y administradora de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S. A.- En desacuerdo con las referidas decisiones, el actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En su criterio, el Juzgado erró al negarse a imponer costas a la ejecutada, sumado a que el Tribunal revocó la medida cautelar decretada contra la demandada.
Por lo anterior, pidió dar curso al proceso ejecutivo y librar mandamiento de pago, decretando las medidas cautelares solicitadas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó el inicio del trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S. A.-, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y al Grupo de Seguimiento de Patrimonios Autónomos – Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 201600021, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S. A.-, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, señaló que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues las determinaciones censuradas se encuentran ajustadas a derecho, de conformidad con lo dispuesto en las normas que rigieron el proceso liquidatorio.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a allegar copia de su determinación. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad, manifestó que las decisiones reprochadas se dictaron con sustento en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso que fue objeto de estudio. Allegó copia digital del proceso ejecutivo referido.
El Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- pidió que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Laboral concedió el amparo al debido proceso del accionante. Encontró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esta ciudad carecían de competencia para adelantar el proceso ejecutivo laboral que por esta vía se cuestiona, toda vez que es el Ministerio de Salud y Protección Social la entidad llamada a resolver sobre el eventual pago de las acreencias reclamadas, situación que incluso fue puesta de manifiesto por la segunda instancia al momento en que decidió revocar la medida cautelar.
En consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de ese proveído, revoque la providencia emitida el 24 de julio de 2018, para que, en su lugar, emita una nueva en la que invalide lo actuado al interior del proceso ejecutivo y, en consecuencia, ordene la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que este, si lo estima pertinente, realice el pago de los créditos exigidos.
Inconforme con esa determinación el accionante y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S. A.- solicitaron aclaración o, en su defecto, apelación. El primero, por cuanto no está de acuerdo con la frase contenida en la parte resolutiva del fallo de tutela en la que se ordenó la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, «con el fin de que este, si lo estima pertinente realice el pago de los créditos exigidos» y la segunda, con el envío del proceso a la entidad referida y no al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. El 26 de junio siguiente la Sala de Casación Laboral negó por improcedente las peticiones de aclaración. Expuso que lo que se pretende es que se modifique el fallo de tutela y no que se esclarezca alguna noción o contenido en tal determinación. En consecuencia, concedió la alzada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pero desde ya se anuncia que la conclusión acerca de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso ante la falta de competencia tanto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como del Juzgado 8º Laboral del Circuito de esta ciudad para adelantar el proceso ejecutivo laboral que por esta vía se cuestiona, se ofrece razonable y debidamente soportada en las disposiciones legales aplicables y en la jurisprudencia sobre la materia.
En efecto, la Corporación judicial de primer grado sustentó la orden de remitir las diligencias al Ministerio de Salud y Protección Social en la norma aplicable, esta es, el Decreto 541 del 6 de abril de 2016, modificado por el 1051 del 27 de junio de esa anualidad, así como en la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través de su jurisprudencia, concretamente en las sentencias CSJ STL2094-2019 y STL2158-2019.
Ello, por cuanto en ese precepto el Gobierno Nacional dispuso que esa cartera ministerial era la encargada del pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Ahora bien, los fallos condenatorios en los términos del decreto mencionado, se cancelan con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil 015 de 2015, mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es la Fiduagraria S.A. o, en su defecto, por la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social-.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral ha referido que el inicio del trámite concursal impone al liquidador convocar a los acreedores con el fin de que hagan efectivos sus créditos. De ahí, que surja necesario que aquél realice un inventario de «activos, pasivos y contingencias, a partir del cual, con base en las prelaciones establecidas en la ley» y establezca un orden de pago.
Razón por la cual, quien obtenga una sentencia laboral a su favor que no haya sido registrada por el liquidador, debe presentarla ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a efectos de que éste, de existir bienes destinados al pago de condenas judiciales, lo tenga en cuenta para su cancelación, en el orden de los créditos a cubrir por condenas judiciales.
Ahora, si el patrimonio en comento no cuenta con disponibilidad para el pago, el beneficiario deberá hacerlo efectivo frente al Presupuesto General de la Nación en los términos del artículo 3º del Decreto 652 de 2014, en lugar de realizarlo a través de una acción ejecutiva como pretende el actor, pues ello conllevaría a vulnerar los legítimos derechos de las personas que participaron oportunamente en la misma.
En ese orden de ideas, es palmaria la remisión del proceso ejecutivo laboral al Ministerio de Salud y Protección Social, para que de conformidad con lo expuesto, se adelante el trámite de pago del crédito. Por ende, para la Sala la providencia adoptada no comporta defectos que ameriten su revocatoria. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del proferido el 30 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que concedió el amparo al debido proceso de GUILLERMO RODRÍGUEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10