CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 93718 Luz Marina Roa de Romero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13390-2017 Radicación N.° 93718 Acta 282 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de LUZ MARINA ROA DE ROMERO, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS – ACADEMIA DE LA SALLE SAN BENILDO. [1: Quien reemplazó al Juzgado Once Laboral de descongestión de Bogotá, despacho que había proferido la decisión de primera instancia al interior del proceso ordinario laboral que ahora controvierte la accionante.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS LUZ MARINA ROA DE ROMERO presentó demanda ordinaria contra la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, para que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 20 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005 y, en consecuencia, que se condenara a esa institución al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar, debidamente indexadas.
El proceso correspondió al Juzgado Once Laboral de Descongestión de Bogotá. En sentencia del 28 de noviembre de 2008 el despacho absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por ROA DE ROMERO. Esa determinación fue apelada por la demandante y la alzada fue resuelta, el 9 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando integralmente el fallo de primer nivel.
La apoderada de la ahora accionante recurrió en casación la providencia de segundo grado, pero mediante sentencia SL8673 del 26 de abril de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casarla. Acude ahora LUZ MARINA ROA DE ROMERO a la extraordinaria vía de tutela. Señala que tanto la Sala de Casación Laboral como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales e incurrieron en vías de hecho que habilitan la procedencia del amparo.
Fundamenta la demanda en que las decisiones se emitieron sin el «rigor y la profundidad hermenéutica valorativa exigida por la dispensa judicial», proceder por el cual incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no tener en cuenta una comunicación según la cual las directivas de la Congregación demandada en el proceso ordinario le indicaron su intención de contratarla para el año académico 2005.
No se tuvo en cuenta en las decisiones cuestionadas que se configuraban los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pues se fijó la labor a realizar, se estableció un plazo (el año académico 2005), se pactó la modalidad de contratación y además, si bien no se fijó de manera expresa remuneración, «también lo es que tácitamente sí», dado que el salario no podría ser inferior al que percibió durante el 2004.
Añade, que se desconocieron los precedentes «de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la oferta», bajo el incorrecto análisis de que la «oferta laboral» que le hizo a la demandante el rector era un «simple deseo, querer o intención», sin que se dijera nada de la mala fe y el engaño en que la Congregación había incurrido.
Añade que, cuando ROA DE ROMERO se presentó a laborar en el año 2005, se le redujo el salario y se le impuso una mayor carga laboral, que ella «no podía aceptar» porque lesionaba su dignidad como persona y como docente. En su criterio, no se consideraron tales principios fundamentales dentro del proceso, ni la garantía de favorabilidad laboral, lo que hace procedente la tutela en el caso concreto.
Pide entonces, que se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades demandadas superar los defectos referidos para garantizar los derechos fundamentales de su defendida. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados pidieron que se negara el amparo invocado al no existir vulneración de los derechos de la demandante.
Además, aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la apoderada judicial de LUZ MARINA ROA DE ROMERO. [2: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Como la demanda de tutela pretende controvertir una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:3]. [3: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:6]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:7]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:8]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:9]; (v) error inducido[footnoteRef:10]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:11]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:12]; y (viii) violación directa de la Constitución. [6: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [7: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [8: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [9: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [10: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [11: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [12: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
Para el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala Laboral de esta Corporación determinó, de las pruebas aportadas al expediente, que no se reunían las condiciones exigidas por el Código Sustantivo del Trabajo para declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Congregación. Añadió la homóloga Sala Laboral, frente a la aludida “oferta laboral”, lo siguiente: … en el documento de folio 16, fechado 30 de noviembre de 2004, en el que se fundamenta de manera principal la acusación, se puede ver que el rector de la Academia La Salle San Benildo le presentó a la demandante sus felicitaciones y agradecimientos por la labor cumplida en la institución. En esos términos, le indicó: Antes que nada quiero agradecerle toda la labor desempeñada por usted como docente en el presente año, y tener la satisfacción del deber cumplido que se ve reflejado en el crecimiento moral, espiritual, psicológico, intelectual y humano de nuestros estudiantes.
Quiero además felicitarlo, por su trabajo, por su entrega incondicional, por sus aportes y profesionalismo en su labor como educador de la niñez y la juventud a usted encomendada en el presente año. Por lo tanto, le comunico que quiero contar una vez más con sus servicios como docente para el año académico 2005. (Resaltado del texto original).
En esta última manifestación, en la que recaba la censura, no puede verse más que la intención o el querer del representante legal de la institución de contar nuevamente con los servicios de la demandante, para el nuevo año escolar – 2005 -, como lo dedujo el Tribunal, pero nunca una oferta de trabajo concreta y determinada, con los presupuestos mínimos que dicha corporación estimó indispensables, como el término y la modalidad de contratación, el precio y la labor a realizar.
Evidentemente, de la expresión «…quiero contar una vez más con sus servicios…» no se deriva más que una invitación, que podía materializarse o no, dependiendo de que las partes lograran ponerse de acuerdo sobre los elementos esenciales del contrato, lo que no ocurrió en este caso. De manera que es cierto que, como lo infirió el Tribunal, de allí no era posible «…deducir si este querer del Rector iría a conservar los mismos términos y condiciones laborales y económicas del contrato anterior ejecutado en el año 2004 por las mismas partes.» Ningún componente del documento o alguna otra evidencia dan soporte racional a la suposición del censor, conforme a la cual la institución le ofreció a la demandada las mismas condiciones laborales que ya tenía. En ello nada influye el hecho de que en vinculaciones anteriores se le hubiera dicho que sería llamada si se le necesitaba, pues lo cierto es que no le fue ofrecido nada, de manera concreta.
(…) Tampoco podía inferirse de dicha manifestación alguna prórroga del contrato de trabajo anterior que, por el contrario, como lo resalta la réplica, estaba regido por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo; fue sometido a un término que finalizaba el 30 de noviembre de 2004 (fol. 12); su culminación fue avisada a la trabajadora el 30 de octubre de 2004, de acuerdo con el documento de folio 20; y fue liquidado con la venia de las dos partes, como consta a folio 49 (Énfasis agregado).
Es claro de la anterior reseña, que lo pretendido al formular la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la homóloga Sala de Casación Laboral emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.
Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y la accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las de un trámite ya culminado y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12