CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13390-2015 Radicación n° 81943 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Secretaria General de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 17 de julio último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, que amparó el derecho de petición invocado por JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ dentro del trámite promovido contra la Fiscalía 3ª Seccional de Socorro, al que fueron vinculados la sociedad aludida y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo indicó en la demanda, el ciudadano referido se encuentra privado de su libertad en el centro de reclusión de la capital santandereana, desde donde el 4 y 5 de junio de este año elevó dos solicitudes a la Fiscalía accionada, relacionadas con una investigación surtida en su contra: una de copias de varias piezas procesales, y otra de « información correspondiente al folio 47 » del expediente.
Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, por lo que deprecó la protección de su derecho de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 7, 10 y 15 de julio de la presente anualidad, el juez plural de primer grado admitió el libelo introductorio y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente mencionados. La Fiscalía 3ª Seccional de Socorro aseguró que nunca recibió las solicitudes del actor, por lo que le es imposible resolverlas.
La Cárcel de Bucaramanga indicó que ambas peticiones fueron remitidas el 5 de junio de 2015 a través de la compañía Servicios Postales Nacionales S.A., en sustento de lo cual adjuntó copia de la guía de envío. La empresa de mensajería, por su parte, explicó que el servicio postal prestado a los internos tiene la calidad de “ordinario” o “normal”, (en contraprestación al correo certificado), por lo que no es susceptible de seguimiento personalizado (el traslado se realiza de manera globalizada), ni cuenta con mecanismos que puedan acreditar la recepción de la correspondencia (en esta modalidad, está permitido depositarla en el buzón o bajo la puerta del destinatario).
El a quo amparó el derecho de petición, que estimó vulnerado por la sociedad referida, la cual recibió dos memoriales suscritos por el actor dirigidos a la Fiscalía demandada, pero nunca los entregó en su destino. Por tanto, le ordenó remitirlos a aquel despacho dentro de las 48 horas siguientes. La empresa postal impugnó el fallo. Insistió en los mismos argumentos plasmados en la respuesta de la demanda, y agregó que la « orden impartida contraviene la normatividad [sic] vigente que regula la prestación del servicio de correo normal, haciendo imposible el cumplimiento de la misma [sic]».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Dispone el artículo 86 superior, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censuró la supuesta omisión de respuesta por parte de la Fiscalía accionada, frente a dos solicitudes remitidas desde la Cárcel de Bucaramanga.
Durante el trámite, pudo establecerse que pese a haber sido enviados a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., dichos memoriales nunca arribaron a su destino. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal de primer nivel concluyó que la compañía postal era la responsable del extravío de los documentos, por lo que le ordenó remitirlos al lugar de recepción. Resulta necesario establecer que, en un evento como el presente, el derecho de petición de los internos puede ser quebrantado por el o los intermediarios a través de los cuales se hace llegar la solicitud a su destinatario.
La Corte Constitucional lo ha explicado de la siguiente manera: … [E] l derecho del recluso a obtener una pronta respuesta, no puede verse afectado por trámites administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido el interno, pues podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición. Así mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta.
Cualquier omisión en el sentido anotado, por parte de la autoridad carcelaria del lugar donde se encuentra recluido el interno, que impida que la autoridad pública, ante quien se dirige la petición, conozca su contenido y pueda dar oportuna respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho fundamental de petición, el cual puede ser protegido por vía de la acción de tutela.
(Sentencia T - 1074 de 2004, reiterada en la sentencia T - 274 de 2008). La doctrina jurisprudencial reseñada, referida a la eventual vulneración del artículo 23 superior por parte de los centros penitenciarios, puede ser aplicada por analogía a las empresas de mensajería mediante las que dichos establecimientos efectúen la remisión de solicitudes provenientes de los internos, las cuales, por consecuencia, también pueden incurrir en dicho quebranto ius fundamental.
En el sub lite, la sociedad postal en ningún momento desvirtuó o siquiera negó el hecho que se le endilga, ni que éste constituya violación del derecho fundamental de petición. Su oposición consiste exclusivamente en que el mandato impartido es imposible de cumplir, porque la modalidad del servicio de correo prestado a la población reclusa se caracteriza por el envío global -no personalizado- de la correspondencia y porque no se utilizan certificados de recepción que acrediten su entrega.
No obstante, la Corte no encuentra razonable que las menores exigencias de la aludida forma de mensajería puedan utilizarse como excusa para eludir su responsabilidad en la comprobada pérdida de los documentos que le fueron encomendados. En criterio de la Colegiatura, aunque las compañías postales no tengan el deber de desarrollar métodos de trazabilidad de los envíos realizados a través del correo “ordinario”, ni de contar con mecanismos para certificar la recepción de dicha correspondencia; ello no puede equipararse a la pretendida ausencia absoluta de obligaciones respecto del servicio prestado.
Dicho de otra forma, al recibir una encomienda, adquieren el compromiso de entregarla, sin que puedan eludirlo con fundamento en las especificidades de la modalidad utilizada. En el sub examine, se insiste, los medios cognoscitivos recaudados permiten establecer que los dos memoriales suscritos por el accionante y dirigidos a la Fiscalía 3ª Seccional de Socorro, fueron recibidor por Servicios Postales Nacionales S.A., pero nunca arribaron a su destino. No obstante, no puede perderse de vista que el objetivo fundamental de la acción de tutela es conjurar las violaciones o amenazas contra los derechos superiores.
Por ello, al conceder el amparo, el juez constitucional debe emitir una orden que tenga la virtualidad de corregir la situación irregular advertida. Esa finalidad no se cumpliría en el presente asunto si se mantuviera el mandato proferido por el Tribunal de primer grado, dado que la empresa de mensajería ha insistido en todo momento en que le es imposible rastrear los documentos extraviados.
Ante tal panorama, la Colegiatura modificará la providencia del a quo, en el sentido de ordenarle a la Fiscalía 3ª Seccional de Socorro que dentro de las 48 horas siguientes profiera la respuesta frente a las peticiones del actor, cuya copia le fue remitida cuando se le vinculó a este diligenciamiento. En todo caso, para mayor garantía, se ordenará a la Secretaría de la Sala que envíe al despacho referido, copia de dichas solicitudes.
Impera aclarar que la presente determinación se adopta exclusivamente en atención a los criterios objetivos y razonables anteriormente referidos, consistentes en la necesidad de hacer viable el mandato proferido en sede de tutela. Por tanto, de ninguna manera se le está atribuyendo a la Fiscalía demandada la vulneración del derecho de petición en cabeza del accionante, pues está comprobado que la responsabilidad de dicho quebranto ius fundamental, recae exclusivamente en Servicios Postales Nacionales S.A. En razón de lo anterior, se exhortará a la compañía postal para que adopte los correctivos necesarios, a fin de que la situación que aquí se ha evidenciado, no vuelva a ocurrir.
Finalmente, la Corporación no pasa por alto que una de las solicitudes cuya copia obra en el expediente, carece de las condiciones necesarias de legibilidad para comprender su contenido. Ante tal situación, conviene recordar que el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, mediante la cual se reguló el ejercicio del derecho de petición, dispone que « cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes ».
Este mecanismo puede ser utilizado por la Fiscalía accionada en caso de que le sea imposible desentrañar el objeto de la aludida solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
MODIFICAR el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de ORDENAR a la Fiscalía 3ª Seccional de Socorro, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, emita la respuesta correspondiente a las solicitudes elevadas por el accionante, de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones. 2. CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia. 3.
ORDENA R a la Secretaría de la Sala que se remita al despacho referido, copia de las peticiones presentadas por el actor, las cuales obran en el expediente en calidad de anexos de la demanda. 4. EXHORTAR a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., para que adopte los correctivos necesarios, a fin de que la situación que aquí se ha evidenciado, no vuelva a ocurrir. 5.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10