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STP13390-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75906 Juan Carlos González Cervantes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13390-2014 Radicación n° 75906 Acta No. 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JUAN CARLOS GONZÁLEZ CERVANTES, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó la acción de tutela que impetrara en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “1. El interno Juan Carlos González Cervantes, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para que se le proteja el referido derecho constitucional, con fundamento en los siguientes hechos: Aduce que el citado Juzgado vigila la pena de 508 meses de prisión que le fue impuesta, a quien solicitó copias de la sentencia condenatoria radicado 2012-58174 para efectos de interponer la acción de revisión, a través de derechos de petición de fechas 22 de enero y 21 de marzo de los cursantes, sin que le fuesen respondidos por la autoridad judicial accionada.

Del contenido del libelo introductorio y el acompañamiento jurisprudencial que cita, se deduce que solicita se le dé respuesta a los derechos de petición relacionados.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga negó la solicitud de amparo, tras considerar lo siguiente: 1. En relación con el derecho de petición que el actor sostiene haber presentado el 21 de marzo de los cursantes, no obra elemento de prueba alguno que de cuenta del mismo y su presentación. 2. Frente a la solicitud calendada en el mes de enero anterior, se acreditó que el despacho judicial accionado, mediante auto del 28 de febrero del año avante, autorizó la expedición de copia de la actuación penal seguida contra el petente, a su costa, y con oficio del 17 de marzo siguiente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se lo notificó de manera personal. 3.

Por manera que, el pedimento del actor fue resuelto de forma clara y congruente con lo pedido, y ello le fue puesto en su conocimiento, presentándose así una carencia actual de objeto que torna improcedente la tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo al momento de su notificación, sin que haya expuesto sus motivos de disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.

En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4. En el caso bajo análisis, de entrada se advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en la medida que la solicitud elevada por la parte actora fue atendida en debida forma por las autoridades demandadas y así, no se avizora ninguna vulneración a su derecho de petición. 5.

En efecto, la queja del libelista se contrae a que el despacho judicial accionado no habría suministrado respuesta a su pedimento para la expedición de copia de la sentencia de condena emitida en su contra, con miras a promover acción de revisión. 5.1. Sin embargo, de las pruebas allegadas al diligenciamiento se tiene que la petición fue objeto de respuesta, lo cual deviene satisfactorio del núcleo esencial del derecho de petición. Así, mediante proveído del 28 de febrero del año que transcurre, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga autorizó las copias deprecadas, advirtiendo que su expedición sería a costa del interesado y que debía autorizar a una persona que las cancelara y retirara. 5.2.

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos respectivo, mediante oficio del 17 de marzo siguiente, comunicó lo anterior al memorialista, quien fue enterado de manera personal según se desprende de la rubrica y huella estampadas en la comunicación. 6. Así las cosas, para la Sala deviene claro que el despacho judicial accionado emitió una respuesta que se ofrece totalmente satisfactoria frente a los pedimentos del demandante y bajo ese entendido, no se advierte transgresión alguna al derecho fundamental de petición. Por ende se impone para la Sala, según se anunció inicialmente, la confirmación del fallo impugnado. 7.

Finalmente y según lo adujo de manera acertada el a quo, mal se podría conferir amparo alguno en relación con el presunto derecho de petición presentado en el mes de marzo del año que avanza, por la sencilla razón que el quejoso no acreditó haberlo presentado, constituyéndose en estos casos presupuesto necesario con miras a dispensar la protección constitucional a dicha garantía, aportar prueba sobre la presentación de la solicitud respectiva, de manera que surja para el destinatario la obligación de darle respuesta. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 23 Cdno Tribunal PAGE 7