República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 71.609 Giovanny Antonio González Saldarriaga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1339-2014 Radicación N° 71.609 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Giovanny Antonio González Saldarriaga frente a la decisión proferida el 13 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para Desmovilizados, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por Giovanny Antonio González Saldarriaga, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para Desmovilizados de Medellín adelanta investigación penal en su contra por el delito de concierto para delinquir. 1.2. El 27 de septiembre de 2013 dispuso proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.3.
Frente a esa resolución el procesado interpuso recurso de reposición y el 1º de noviembre del mismo año el ente acusador negó sus pretensiones. 1.4. González Saldarriaga presentó tutela contra la referida Fiscalía por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por haberle impuesto detención preventiva, dentro de un proceso que está viciado de nulidad.
Adujo que al ostentar la calidad de desmovilizado del Bloque Granada de las AUC, debieron investigarlo bajo la normatividad establecida para tal efecto. Manifestó que el ente acusador incumplió los acuerdos pactados con el gobierno, pues se está adelantando una causa sin el suficiente sustento probatorio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que la tutela no se puede inmiscuir en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado el actor manifestó su intención de apelar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala verificar si la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para Desmovilizados de Medellín vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, por haberle impuesto detención preventiva, dentro de un proceso que, en su criterio, está viciado de nulidad.
La Corte analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos: el primero frente a la causal de nulidad al interior de un proceso que está en curso y, el segundo, sobre la decisión de imponer medida de aseguramiento en contra del actor. 2. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el actor dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar su desacuerdo dentro de la etapa de instrucción y, eventualmente, dentro de la etapa de juzgamiento. 2.1.
En el presente caso está demostrado que la actuación aún no ha concluido, pues todavía no se ha proferido sentencia condenatoria. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional intervenir, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.
De allí que, no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 3. De igual modo, la Sala observa que el peticionario tiene la posibilidad de acudir ante el juez de conocimiento, a quien le corresponde estudiar el control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, el cual establece: (…)
ARTICULO 392. DEL CONTROL DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DE DECISIONES RELATIVAS A LA PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.
Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos: 1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas. 2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica. 3.
Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez. Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar.
La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.
Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso. En consecuencia, la existencia de ese medio de defensa relacionado para la protección de la libertad, constituye un argumento más que inhabilita la injerencia del juez de tutela. 3.1.
Ahora bien, si dicha autoridad llegara a negar sus pretensiones, de ser necesario, el demandante está habilitado para acudir ante el juez constitucional. Bajo ese entendido, cuando lo que se busca es la libertad, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de hábeas corpus, que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: (…) El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.
( Negrillas y subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el hábeas corpus. En consecuencia, la existencia de los medios de defensa relacionados para la protección de la libertad inhabilitan la injerencia del juez de la tutela.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas puede consultarse la T-054 del 30 de enero de 2003.
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