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STP13389-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 106860 FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13389-2019 Radicación n.° 106860 Acta 245 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ, contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial.

Al trámite fueron vinculados la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Diego León García García promovió demanda ordinaria laboral contra la FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ, la Unidad Renal Fundación Santafé de Bogotá Ltda. en liquidación, RTS Colombia Ltda. y RTS Servicio de Salud Ltda., y por esa vía, solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral entre las partes del 22 de junio de 1988 al 16 de noviembre de 2007, sustitución patronal a partir el 1º de julio de 1998, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 25 de marzo de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, salvo la relacionada con la sustitución patronal. Apelada la anterior determinación por las entidades referidas, con sentencia del 14 de diciembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, las absolvió. En desacuerdo con tal determinación, el demandante la recurrió en casación. En proveído SL3367-2019 del 9 de julio de 2019 la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó el fallo de segundo grado.

En su lugar, modificó y condenó a la FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ y a la Unidad Renal Fundación Santafé de Bogotá Ltda. en liquidación al pago de los emolumentos salariales adeudados y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, de los conceptos no reclamados con anterioridad al 16 de noviembre de 2004. En todo lo demás la confirmó. En criterio de la parte accionante, la providencia proferida en sede de casación incurrió en defectos fácticos y sustantivos, falta de motivación y violación directa de la Constitución, pues las pruebas allegadas al proceso no demuestran la relación laboral entre el demandante y aquélla.

Además, señaló que no es posible en este caso aplicar la solidaridad entre las sociedades condenadas. Por ello, tras estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, solicitó que se deje sin efecto la decisión judicial proferida en sede de casación y, como tal, se ordene emitir una nueva determinación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 11 de septiembre de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la accionada y los vinculados.

Diego León García García defendió la legalidad de la decisión cuestionada en tanto se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo cual solicitó negar la acción de tutela. Los abogados Alberto Bonilla Leyva y Angélica María Carrión Barrero, en su condición de apoderados de la FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ y RTS Colombia Ltda. coadyuvaron la solicitud de amparo del demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Encuentra la Sala que, al margen de que se compartan o no, los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Lo anterior porque la labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, no hace procedente la acción de tutela.

Revisada la sentencia de casación SL3367-2019 del 9 de julio de 2019, se advierte que la Sala de Descongestión Laboral 4 de esta Corporación en consideración al único cargo formulado declaró, tal como lo dispuso el juzgado de primer grado, la existencia de una relación laboral entre Diego León García García y la FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ y la Unidad Renal Fundación Santafé de Bogotá Ltda. en liquidación, conclusión que se ajustó a la jurisprudencia y la normativa pertinente, y particularmente, que la lectura que se hizo de la prueba obrante no hizo parte de una valoración errada, grosera y apartada de la sana crítica.

A través de su fallo, la Sala accionada explicó que si bien en el trámite procesal las sociedades demandadas concentraron su actuación en proponer que i) García García no contaba con ningún vínculo jurídico con aquéllas y ii) la relación que existió fue entre una sociedad y las demandadas, no desplegaron la actividad probatoria necesaria para demostrar sus afirmaciones y, como consecuencia, no desvirtuaron la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante, agregó que examinada la prueba calificada en casación que fuera denunciada por el recurrente, se encontraron demostrados los errores en los cuales incurrió el Tribunal al descartar la procedencia de la declaración de la existencia de un contrato de trabajo en la relación que existiera entre las partes procesales. Por ende, fue irrelevante el análisis de la prueba testimonial.

A partir de lo anterior, para la Sala no se desprende como lo asevera la parte actora, que exista irregularidad alguna, pues el demandante cumplió con la carga procesal que le correspondía en función de la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que las demandadas no procedieron de tal modo, al punto que no pudieron desvirtuar la ya citada presunción. Por esa razón, la resolución al problema jurídico planteado por el Tribunal no se ajustó con el acervo probatorio y, consecuentemente, en sede de casación, la Corte modificó la decisión de segundo grado en cuanto tiene que ver con la interrupción de la prescripción, la causación de la indemnización moratoria y el pago de los aportes pensionales del demandante.

En ese orden de ideas, para la Sala la providencia adoptada no comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta no es otra cosa que una disparidad de criterios. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.

En consecuencia, se negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ, contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8