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STP13389-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 93474 Impugnación Sebastián Álvarez Garcés PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13389-2017 Radicación N.º 93474 Acta 282 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por el COMANDANTE DE LA CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 14 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de SEBASTIÁN ÁLVAREZ GARCÉS en la demanda de tutela que promovió contra la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y la autoridad impugnante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El 23 de mayo de 2017, SEBASTIÁN ÁLVAREZ GARCÉS solicitó a la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, que reajustara el valor que debía pagar por la cuota de compensación económica que le fue asignada en orden a expedir su libreta militar, acoplándolo a su real situación financiera. En razón a que esa autoridad guardó silencio, acudió a la vía de tutela con el fin de que el juez de amparo le ordenara resolver la solicitud, de fondo y en forma favorable a sus intereses.

EL FALLO IMPUGNADO Como la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional no dio respuesta dentro del término de traslado a la demanda de tutela, el Tribunal a quo aplicó la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y dio por cierta la vulneración alegada en el libelo. En consecuencia, dispuso conceder amparo al derecho de petición del accionante y le ordenó a la autoridad demandada «que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta a la petición del día veintitrés (23) de mayo de 2017, poniendo efectivamente en conocimiento dicha respuesta al peticionario».

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional. Pidió la revocatoria del fallo de primer grado luego de advertir que sí dio respuesta oportuna al libelo de tutela y agregó, que un servidor adscrito al despacho del magistrado ponente del asunto había acusado recibido de la comunicación. Añadió, que el 14 de julio del presente año había resuelto la solicitud del peticionario y se la envió al correo electrónico que aportó ÁLVAREZ GARCÉS, luego de lo cual verificó que la había recibido efectivamente.

Agregó además, que el demandante ya había pagado la cuota de compensación militar que le fue liquidada, por lo que su conclusión fue que no habían sido vulneradas de ninguna manera las garantías del accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el COMANDANTE DE LA CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando esta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente caso, SEBASTIÁN ÁLVAREZ GARCÉS acudió a la vía tutelar, en razón a que la Zona Cuarta de Reclutamiento del Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales al no resolver la petición que formuló, encaminada a que se reliquidara el valor que debía pagar para obtener su libreta militar, ajustándolo a sus ingresos económicos reales.

Como dentro del término de traslado la autoridad demandada guardó silencio, el Tribunal a quo aplicó la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y por ende, tuteló el derecho de petición del demandante, ordenándole al Comandante de la entidad accionada dar respuesta a la referida solicitud. Sin embargo, esa autoridad, en calidad de impugnante disiente del fallo de primer nivel al advertir que sí controvirtió oportunamente lo expuesto por el accionante y además, acreditó haber resuelto la solicitud antes de que se emitiera el fallo que amparó los derechos de ÁLVAREZ GARCÉS. En efecto, de la revisión del expediente de tutela se advierte que la referida autoridad contestó la demanda el 14 de julio del presente año, es decir, el mismo día en que se profirió el fallo de rigor.

En su respuesta, expuso las razones por las cuales liquidó la cuota de compensación en la suma de $2’548.000, con sustento en los certificados aportados por los progenitores del accionante. Además, allegó copia de la resolución R-C.C.M-0040-48 21/04/2017, mediante la cual resolvió el recurso de reposición propuesto por el accionante, de forma adversa a sus intereses.

Del mismo modo, le enteró de tal acto administrativo a través del correo electrónico que aportó ÁLVAREZ GARCÉS con fines de notificación[footnoteRef:2]. [2: Ver folios 85 a 104 del cuaderno del Tribunal.] De lo anterior, se concluye que era equivocado el criterio del Tribunal Superior de Medellín al tutelar los derechos del demandante aplicando al caso la presunción de veracidad.

Lo correcto era negar el amparo invocado, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Tal situación fue la que ocurrió en el caso concreto, pues antes de que se emitiera el fallo de rigor y sin la presión de la orden emitida en su contra, el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento resolvió el recurso de reposición propuesto por SEBASTIÁN ÁLVAREZ GARCÉS, pero además, éste pagó ya la cuota de compensación militar que le había sido liquidada con el fin de obtener la libreta militar.

Bajo las consideraciones anteriores y al advertirse que la autoridad demandada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, lo procedente es revocar el fallo impugnado y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8