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STP13389-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13389-2015 Radicación n° 81865 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por BERNARDO CORREDOR CAMARGO, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, a cuyo trámite fue vinculada la Fiscalía 5ª Seccional de aquella ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, contra el ciudadano mencionado se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de acto sexual con menor de catorce años. Durante la audiencia preparatoria, se decretó el interrogatorio directo de la presunta víctima, por parte de la Fiscalía y también de la defensa. La práctica de dicha prueba no pudo concluirse satisfactoriamente, pues cuando el representante del ente investigador estaba interrogando a la niña, su apoderado y la Defensora de Menores hicieron notar que las preguntas resultaban “re-victimizantes”, por lo que el Juzgado autorizó que la pequeña se retirara del recinto.

El delegado del organismo acusador solicitó que, en reemplazo, se le permitiera allegar al diligenciamiento la entrevista rendida por la presunta afectada. El director de la audiencia accedió al pedimento, en providencia apelada por la defensa, mas confirmada en segunda instancia. Cuando correspondió el turno para practicar las pruebas de descargo, el apoderado del actor requirió que se llamara al estrado a la menor aludida, pero el despacho lo impidió, aduciendo que en virtud de la determinación del Tribunal, dicha declaración debía ser excluida.

El fallador tampoco permitió que esta decisión fuera controvertida mediante los recursos ordinarios. El memorialista acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de los derechos fundamentales de su prohijado, que considera vulnerados por cuanto, asegura, el Juzgado accionado otorgó al proveído del ad quem un alcance que éste no tiene.

TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA La demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, pero dicha colegiatura manifestó que debía ser vinculada al trámite en calidad de parte, por haber emitido un auto de segundo nivel dentro de las diligencias. Sin embargo mediante auto del pasado 8 de julio, esta Corporación consideró que no era necesario convocar a la referida colegiatura en calidad de sujeto pasivo de este procedimiento, por cuanto el reproche se formuló exclusivamente respecto de una decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, el cual, según aduce el demandante, interpretó indebidamente un auto emitido por la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo; razón por la cual se decretó la nulidad y se remitió a la mencionada magistratura, para fungir como juez constitucional de primer nivel.

Con auto del 22 de julio de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas, las cuales reseñaron el decurso procesal surtido. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama defendió la legalidad de la decisión confutada, y se remitió a las razones allí esbozadas, adjuntando copia de las providencias, actas de las audiencias y registros magnetofónicos.

La Fiscalía 5° Seccional de la misma ciudad, manifestó que no considera vulneradas de manera alguna las garantías superiores del accionante, puesto que el actuar del Juzgado de conocimiento correspondió a un proceso de valoración y ponderación, más aún cuando en anterior diligencia consideró prevalente los derechos fundamentales de la menor frente a los censurados por las partes.

Agregó que en sesión del 20 de mayo de 2015 renunció a varios testimonios dentro de los que se encontraba el de la víctima, y pidió el aplazamiento, sesión de audiencia que se fijó para recibir la única declaración pendiente. El a quo negó el amparo, tras considerar que se interpuso contra una decisión razonada. El apoderado del accionante impugnó el fallo sin sustentar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el reproche se formuló exclusivamente respecto de una decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, el cual, según aduce el demandante, interpretó indebidamente un auto emitido por la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.

La negativa del a quo debe ser confirmada, pero no por haberse instaurado contra una determinación razonable, sino en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ya que éste no es el mecanismo adecuado para estudiar y resolver la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto bajo examen, la actuación seguida contra BERNARDO CORREDOR CAMARGO se encuentra en trámite, específicamente en la etapa de juicio oral.

Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso penal se encuentra en curso. Así mismo, al interior de dicha actuación, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción a través de los recursos e instrumentos legales con que cuenta, tales como la posibilidad de solicitar nulidades, acudir a los mecanismos de impugnación, etc.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por el memorialista, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme al marco normativo aplicable en cada caso. Igualmente, ello sería equivalente a abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la acción de tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación que se encuentra todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9