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STP13389-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13389-2014 Radicación n° 75843 Aprobado Acta No. 326. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante WILLAM GIRALDO CARMONA, en relación con el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Lo sustancial de la información referida por la apoderada del señor GIRALDO CARMONA en el escrito de tutela, se puede concretar así: -Su representado fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira mediante sentencia del 25-09-09 a la pena de 8 años de prisión por el delito de acto sexual violento.

Aclara que se encuentra privado de la libertad desde el 19-05-09. -La vigilancia de la sanción impuesta correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con radicado 2011-20043. -Luego de entrar en vigencia la Ley 1709/14 solicitó la libertad condicional por considerar que reunía los presupuestos establecidos en el artículo 30 de dicha normativa; no obstante, mediante proveído del 21-04-14 el juez ejecutor no accedió a ese requerimiento, en atención a la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098/06 –Código de Infancia y Adolescencia-, y al estimar que la misma es una norma especial que busca la protección de los menores de edad. -Frente a dicha determinación interpuso recurso de apelación, con fundamento en la verificación de los requisitos consagrados en el artículo 64 del Código Penal, sobre los cuales el juzgado de primera instancia constató que efectivamente se cumplía con el presupuesto objetivo, por cuanto había descontado hasta ese momento 83 meses 4.5 días de la pena impuesta.

No obstante, el Juez Sexto Penal del Circuito al resolver la alzada confirmó la determinación objeto de recurso y al efecto indicó que la Ley 1098/06 es una norma especial que prohíbe conceder esa clase de beneficios cuando se trata de delitos contra la libertad sexual de niños, niñas y adolescentes, y la misma no puede considerarse derogada por una norma de carácter general. -Ambos despachos decidieron la solicitud sin siquiera hacer mención sobre los otros requisitos que exige la ley para la concesión de dicho subrogado, y transgreden con su actuar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de su patrocinado, ya que desconocen el principio de favorabilidad en consideración a que la Ley 1709/14 modificó el sustituto de la libertad condicional sin establecer para su concesión ninguna restricción, condición o limitación adicional a lo establecido en el artículo 64 del estatuto punitivo, lo cual significa que la prohibición que operaba respecto de determinados delitos ha desaparecido.

Adicionalmente –asegura- dicha ley en su artículo 107 deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, entre ellas el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. -Dice apoyar su argumentación en el fallo de tutela del 02-07-14 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (Ant), M.P. Jhon Jairo Gómez Jiménez, bajo el radicado 2014-00593, del cual cita los apartes que considera pertinentes.

Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene a los juzgados accionados que procedan a pronunciarse respecto a la libertad condicional invocada por su defendido, de acuerdo con las condiciones y presupuestos exigidos en el artículo 30 de la Ley 1709/14. (…) 3.1.- El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad hizo un recuento de los argumentos que lo llevaron a negar la libertad condicional solicitada, así como de los que tuvo el funcionario que conoció de la apelación que sobre esa determinación interpuso la defensa para confirmar lo decidido por él. Argumenta que en atención a lo dispuesto por la Ley 1098/06, y de acuerdo con su criterio personal, el funcionario judicial no puede inaplicar normas como lo pretende la togada que representa los intereses del judicializado, porque de ser así se desconocerían derechos fundamentales de mayor envergadura como lo son los de los menores de edad.

Señala que la Ley 1709/14 en su artículo 107 fue muy clara al establecer las normas que consideraba necesario dejar sin efecto, las causales en consecuencia derogó, pero entre éstas no se menciona el Código de Infancia y Adolescencia (transcribe el aparte pertinente), por lo que concluye que las normas especiales establecidas en la Ley 1098/06 permanecen vigentes.

Agrega que sobre el tema debatido resulta oportuno hacer mención al pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, C.S.J. STP, 24 jun. 2014, rad. 74215, en el cual se resuelve un asunto similar en consonancia con la posición adoptada por él (adjunta copia). Acorde con lo expuesto, señala que tomó una decisión ajustada a los parámetros legales y constitucionales que actualmente rigen para el beneficio solicitado; sumado a ello, esa determinación fue revisada por la segunda instancia, la cual, luego del respectivo análisis, le impartió confirmación, motivo adicional para considera (sic) que no se ha quebrantado derecho fundamental alguno. 3.2.- El otro despacho accionado y los vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la protección de garantías fundamentales solicitada, al verificar que la decisión proferida, en primera y segunda instancias, por los funcionarios judiciales accionados se encuentra debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico en punto a la no concesión de la liberación condicional a la que aspiraba el demandante, pues, entre otros aspectos, resultó acertada la conclusión de desestimar la derogatoria de las prohibiciones contempladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 pese a la entrada en vigor de la reciente Ley 1709 de 2014.

LA IMPUGNACIÓN Insistió la apoderada especial del actor en la motivación desglosada en el libelo de tutela para oponerse a la negativa que recibió el señor GIRALDO CARMONA, en cuanto al otorgamiento de la libertad condicional deprecada, para lo cual reitera el argumento según el cual la Ley 1709 de 2014 modificó los requisitos para acceder a ese sustituto, siendo que, además, no estableció prohibición alguna como la que consagra la Ley 1098 de 2006.

Por lo tanto, pretende que frente a su prohijado se aplique el principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] 3.1.

Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una “vía de hecho ” o, como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto el actor emplea la tutela para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la concesión de la libertad condicional ante la expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en la medida que fue condenado por un delito sexual cometido sobre un menor de edad.

En sentir del actor, dicha norma fue derogada por la reciente Ley 1709 de 2014, motivo por el cual cumple con los requisitos para acceder a dicho subrogado. 4.1. A juicio de la Sala, tales determinaciones no requieren de enmienda alguna, toda vez que el juez ejecutor, en primera y segunda instancia, resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada, en el sentido que el planteamiento del peticionario no es de recibo pues, en modo alguno, la disposición que dio al traste con sus pretensiones, fue retirada del ordenamiento jurídico por la novedosa normatividad. 4.2.

Al respecto, concluyó el ad quem: Se insiste entonces, que permanece vigente la prohibición de otorgar la libertad condicional a todas aquellas personas que han sido condenadas por delitos que atentan contra la Libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes, prohibición de carácter especial, contenida en un código que fue precisamente expedido para garantizar los derechos de los menores; situación distinta ocurrida por ejemplo si esa misma conducta se consuma en perjuicio de persona mayor de edad, por cuanto en ese caso podría el juez ejecutor atendiendo lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 modificatorio del 68 A del código penal disponer la libertad condicional, una vez examinados los presupuestos para ello, de una persona condenada por el injusto de tal jaez. 4.3.

El anterior raciocinio jurídico por parte de los funcionarios demandados no suscita reparo alguno a la Sala, pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, ya que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, toda vez que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. 4.4.

En un asunto de connotaciones similares al presente, en donde se planteaba que la reciente Ley 1709 de 2014 había derogado la prohibición contemplada en el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006, sostuvo una Sala de Decisión de Tutelas de esta Sala de Casación Especializada, en sentencia CSJ STP 6880-2014 del 29 de mayo de 2014: En efecto, previo a otorgar la libertad condicional el juez ejecutor debe verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente acceder a la pretensión liberatoria, en virtud de la prohibición expresa consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que al ser recurrida fue reafirmada por el fallador.

Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio de libertad condicional solicitado, de suerte que, la decisión de negarlo por impedimento de orden legal no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó que no podría concluirse que la Ley 1709 de 2014 haya derogado o modificado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prevaleciendo, en todo caso, la norma de carácter especial sobre la general, pero además se destacó que la favorabilidad solo sería aplicable desde el punto de vista objetivo, porque frente al presupuesto subjetivo el juicio de valor sería negativo dada la naturaleza y gravedad del delito.

De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Ahora bien, en cuanto a las decisiones que trae como referencia el actor en la impugnación, se impone precisar que las mismas fueron proferidas por juzgados diferentes a los aquí accionados, despachos judiciales que en virtud de la autonomía judicial que les confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones, de modo que tales determinaciones no tienen la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos a esta actuación. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar”.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ COMISIÓN DE SERVICIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13