Tutela 106925 MARTHA LIGIA BERNAL GARAY SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13388-2019 Radicación n° 106925 Acta 245 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA LIGIA BERNAL GARAY contra la sentencia de tutela proferida el 16 de agosto de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. Al trámite fueron vinculados la Vicefiscalía General de la Nación, la Subdirección -Regional de Apoyo Caribe-, el Director Seccional de Fiscalías del Magdalena, la ARP Colmena, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, la ARL Positiva y el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Santa Marta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, MARTHA LIGIA BERNAL GARAY se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de agosto de 2007 como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado -Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario-, en provisionalidad, cargo que ocupó hasta el 8 de febrero de 2010 cuando fue terminado el nombramiento.
Así, tras promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en sentencia del 31 de enero de 2017 el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Santa Marta declaró la nulidad de la Resolución 00263 del 8 de febrero de 2010 y, en consecuencia, ordenó el reintegro al cargo que ostentaba la accionante al momento del retiro, lo cual cumplió la Fiscalía en Resolución 0-1589 del 20 de mayo de 2016.
Sin embargo, concretó la demandante que, en Resolución 1-0476 del 12 de julio de 2019 la Fiscalía General de la Nación resolvió reubicarla en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito, desconociendo la orden emitida en sentencia judicial y el accidente laboral que padeció. En criterio de la parte actora las acciones desplegadas por la Fiscalía vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud y trabajo en condiciones dignas y, por ello, solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación suspender la Resolución 1-0476 del 12 de julio de 2019, en la cual se dispuso su reubicación al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de agosto de 2019, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. El Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Cuestionó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues para atacar la resolución de reubicación la parte actora debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
A la par, enfatizó en la naturaleza flexible de la planta global de la entidad y en la posibilidad de reubicar en cualquier momento y lugar a los funcionarios y empleados. Finalmente, indicó que la determinación censurada obedeció a razones del servicio, motivo por el cual la accionante puede ser ubicada en cualquier dependencia de la entidad a nivel nacional.
La corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Expuso que la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación no fue arbitraria o caprichosa sino que obedeció a sus facultades especiales. Además, explicó que la protección constitucional se torna improcedente para atacar la orden de reubicación, porque la accionante puede promover contra ese acto administrativo los mecanismos jurisdiccionales de que dispone.
Finalmente, consideró que al no comprobarse la existencia de un perjuicio irremediable, no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. La parte actora impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se deje sin efectos la Resolución 1-0476 del 12 de julio de 2019, por medio de la cual se dispuso la reubicación de varios empleos, entre ellos, el que ésta ocupa. No obstante, esa determinación es susceptible de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).
Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar desde el auto admisorio la medida provisional de suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Pero más allá de lo anterior, no puede la Sala olvidar la facultad especial con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo en que sus funcionarios prestan sus servicios personales y profesionales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al determinar que ésta cuenta con una planta de carácter global y flexible que facilita los movimientos de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio.
Potestad que en sí misma no vulnera los derechos fundamentales de los empleados, como parece entender la ciudadana demandante. En otras palabras, quienes se encuentran vinculados a entidades públicas con planta global tienen una menor estabilidad territorial, pues existen motivos de interés general, como aumentar la eficiencia de la administración de justicia, que justifican un tratamiento diferente.
(CC sentencia T-468 de 2002). En ese orden, la Sala no advierte que los movimientos de personal adoptados recientemente por la Vicefiscalía General de la Nación tengan la virtualidad de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales del accionante, ya que obedecieron a las demandas del servicio y respetaron las garantías mínimas de MARTHA LIGIA BERNAL GARAY.
Lo anterior, toda vez que conservó el nivel del cargo y el monto del salario. Motivo por el cual se descarta la configuración de un perjuicio irremediable. En ese orden, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 16 de agosto de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo solicitado por MARTHA LIGIA BERNAL GARAY. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7