CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13388-2015 Radicación N° 81856 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial contra la sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos de petición y accesos a la administración de justicia deprecado por PEDRO JULIO RAMOS RAMOS, mediante apoderado, en contra del Juzgado 2o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, fueron vinculados inicialmente el Juzgado 1º de la misma especialidad, el Centro de Servicios Administrativos de los referidos despachos judiciales y el Juzgado 59 Penal del Circuito de conocimiento, todos de Bogotá. Posteriormente fue necesario vincular al Jefe de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El el ciudadano PEDRO JULIO RAMOS RAMOS fue condenado a 8 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas, dentro del radicado No. 5961, cuya sentencia la profirió el Juzgado 59 Penal del Circuito de esta ciudad, (aunque no afirma en qué fecha) y luego conoció el Juzgado 2o de Ejecución de Penas del mismo lugar.
Adujo que los pasados 23 de abril y 17 de junio radicó peticiones sin haber obtenido respuesta. Considera vulnerado su derecho fundamental de petición del cual solicita su amparo. Acude a la jurisdicción constitucional para que se ordene la expedición de la copia del fallo, con constancia del cumplimiento de la pena y/o paz y salvo por extinción de la sanción. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 15 y 27 de julio de 2015, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
Dentro del término se pronunció el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados ejecutores de esta ciudad, informando que revisado el sistema de gestión no se encontró la solicitud del 23 de abril que afirma haber radicado el demandante. Sin embargo, la presentada el 17 de junio fue remitida al Juzgado 2o de Ejecución, el pasado 9 de julio para su respuesta, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá argumentó que no ha vigilado sentencia en contra del accionante y de acuerdo con el sistema, pudo establecer que a su homólogo primero le fue asignado el proceso radicado 2002-0234-00, de manera que solicita se le desvincule de este trámite. El Juzgado 1º Ejecutor remitió copia del auto de julio 21 del año en curso y el oficio del día 22 siguiente, mediante los cuales ordenó a la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial de Bogotá el envío del expediente No. 2002-0234, con la finalidad de dar respuesta a la demanda de tutela.
Precisándo, que según aparece registrado en el sistema siglo XXI, el expediente al cual hace alusión el juzgado de ejecución de penas, es uno diferente de aquel al que se refiere el tutelante. No fue posible notificar al Juzgado 59 Penal del Circuito, por cuanto ese despacho no existe en el sistema penal con tendencia acusatoria, ni en los de Ley 600 de 2000.
Fue vinculado el Jefe de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Dicha entidad emitió respuesta a través de La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, informando que el Juzgado 59 Penal del Circuito fue extinguido, y los procesos a su cargo pasaron al Juzgado 41 de la misma especialidad de Ley 600 de 2000, el cual fue incorporado al sistema penal con tendencia acusatoria y en consecuencia los expedientes fueron entregados a esa dirección, sin poderlo localizar.
El a quo amparó los derechos de petición y acceso a la administración de justicia. Consideró que dicha vulneración proviene de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, toda vez que según su respuesta, el expediente 5961 se encuentra allí archivado, pero no fue localizado. Le ordenó al Jefe de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de este fallo, adelantara la búsqueda del expediente N° 5961, seguido en contra del aquí demandante ante el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá y luego ante su homólogo 41, por el delito de porte ilegal de armas y procediera a enviarlo al Juzgado 2o Ejecutor de ésta capital, por cuanto según lo informado por la oficina de archivo, el 6 de abril de 1999 ese despacho declaró la extinción de la sanción, a efecto de que inmediatamente resolviera de fondo las peticiones formuladas por RAMOS RAMOS.
El Director Ejecutivo Seccional impugnó el fallo. Adujo que el mandato impartido es de imposible cumplimiento, por cuanto no se ubica el expediente físico, no obstante puede emitir certificación de la extinción de la sanción penal con base en las anotaciones registradas en el libro radicador. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la determinación adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor elevó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitud de copia del fallo emitido dentro del radicado No. 5961 con constancia del cumplimiento de la pena y/o paz y salvo por extinción de la sanción. Conforme a las respuestas ofrecidas especialmente por la Dirección Ejecutiva Seccional se evidencia que en los libros radicadores del extinto Juzgado 41 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 (al cual pasaron los expedientes del Juzgado 59 Penal del Circuito) y que posteriormente fue incorporado al sistema acusatorio, fue encontrado el registro en el tomo 23 folios 6 y 7, del proceso radicado No. 5961 seguido en contra del aquí demandante por porte ilegal de armas.
Asunto enviado el 9 de marzo de 1999, “al juzgado de ejecución de penas regresando el 19 de abril del mismo año, procedente del 2o ejecutor, quien declaró la extinción de la sanción, de manera que fue remitido al archivo definitivo”. Considera la Sala que debe confirmarse la decisión de instancia al evidenciarse la vulneración al demandante del derecho de petición y acceso a la administración de justicia, bajo el entendido, que la respuesta o decisión de fondo no ha sido oportuna, es decir, dentro del término legal, el cual en este caso es el previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, tres (3) días, por tratarse del trámite de una solicitud dentro de un proceso penal regido por la referida ley.
No obstante se modificara la orden impartida, pues si bien es cierto, se amparó el derecho por parte de la instancia, la Sala estima que la decisión no brinda una solución concreta frente a lo que en realidad solicita el petente. En efecto, el expediente del cual requiere copia actualmente el ciudadano RAMOS RAMOS no ha podido ser localizado físicamente, y la certificación que eventualmente puede expedirle la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no tiene la virtualidad de reemplazar la orden impartida por un Juez de la República, la cual tiene el carácter de jurisdiccional, y será atendida por la autoridad competente en aras de actualizar sus antecedentes judiciales.
Por esta razón se hace necesario revocar la orden de tutela dispuesta en el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de ordenarle al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pues a dicho despacho judicial fue enviado el 9 de marzo de 1999, el expediente No. 5961 retornando el 19 de abril del mismo año, con declaración de la extinción de la sanción ( como consta en el registro del tomo 23 folios 6 y 7 ), adelantar dentro del término de quince (15) días, la reconstrucción de las piezas procesales pertinentes del proceso señalado seguido en contra del accionante por el delito de porte ilegal de armas de fuego, a efectos de emitir por parte de la autoridad accionada constancia del cumplimiento de la pena y/o paz y salvo por extinción de la sanción. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar parcialmente la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo del fallo impugnado, en consecuencia ordenarle al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, adelantar dentro del término de quince (15) días la reconstrucción de las piezas procesales pertinentes del proceso No. 5961 seguido en contra del accionante, por el delito de porte ilegal de armas de fuego, a efectos de emitir por parte del juzgado ejecutor constancia del cumplimiento de la pena y/o paz y salvo por extinción de la sanción por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de segunda instancia, en cuanto amparó la protección del derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, conforme a lo expuesto en precedencia. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9