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STP13387-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996

Tutela 106029 SUGEIDY ESTELLA ARROYO MUÑOZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13387-2019 Radicación n.° 106029 Acta 245 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por SUGEIDY ESTELLA ARROYO MUÑOZ contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad y el Consejo Superior de la Judicatura.

Al trámite fueron vinculados el Área de Talento Humano de esta última entidad y el ciudadano Fernando Gómez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que, en virtud de la licencia no remunerada por el término de dos años, concedida a Daniel Alejandro González Romero, quien ejerce en propiedad el cargo de oficial mayor en el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 13 de junio de 2018, fue posesionada en dicha vacante SUGEIDY ESTELLA ARROYO MUÑOZ.

El 24 de agosto de ese mismo año, comunicó al nominador su estado de embarazo y el 9 de enero de 2019 su hijo nació. Tras no recibir el pago de su licencia de maternidad, requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, a efectos de obtener dicha acreencia. Sin embargo, ante la respuesta ofrecida por esa entidad, se enteró que había sido desvinculada y, además, que otra persona ocupaba el cargo.

Alegó, que a la fecha no ha sido notificada de su despido, pese a que goza del fuero de maternidad y de lactancia. Acudió ante el juez constitucional con el propósito de obtener el reintegro a su cargo, así como el pago del retroactivo y de las prestaciones dejadas de percibir. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 27 de junio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción. Rendidas algunas respuestas, dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir, a la presunción de veracidad y, como tal, amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada en favor de SUGEIDY ESTELLA ARROYO MUÑOZ.

Al resolver la impugnación, en ATP1210-2019 del pasado 30 de julio, esta Sala decretó la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio, pues la Corporación judicial de primera instancia omitió la vinculación en debida forma del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá. En cumplimiento de lo anterior, en auto del pasado 21 de agosto el Tribunal admitió nuevamente la demanda de tutela y corrió el traslado a los accionados y vinculados.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial señaló que a través de la Resolución 2607 de 2017 se ordenó el pago de la licencia de maternidad por el periodo del 10 de enero hasta el 15 de mayo de 2019, lo cual ya se materializó. De otra parte, aclaró que acorde con el contenido del artículo 131 del numeral 7º de la Ley 270 de 1996, la función de nominar corresponde exclusivamente al Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En tal virtud, solicitó su desvinculación del trámite por carecer de legitimidad en la causa por pasiva.

La titular del Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado señaló que no vulneró las garantías fundamentales de la accionante, pues su desvinculación del cargo de oficial mayor en provisionalidad a partir del 14 de enero de 2019, se suscitó con ocasión a la renuncia de la licencia no remunerada que le había sido concedida al funcionario que ostenta ese puesto en propiedad y su inminente reintegro.

Así mismo, destacó que la accionante tenía conocimiento de dicha situación y, por ello, el 19 de diciembre de 2018 entregó el inventario de procesos que tenía a su cargo. Previo a que la decisión de primera instancia le fuera notificada, la accionante desistió de la acción constitucional. No obstante, el aludido trámite ya estaba en curso.

El Tribunal negó el amparo invocado por SUGEIDY ESTELLA ARROYO MUÑOZ, explicó que el nombramiento en provisionalidad cuenta con una estabilidad relativa, cuya protección sólo puede ser limitada por los derechos de carrera. A la par, adujo que contrario a lo expuesto por la demandante, ésta sí tenía conocimiento que la persona que se encontraba en propiedad se reintegraría al cargo y, además, que el pago de seguridad social realizado incluso cubre al menor hasta un año de edad.

Concluyó entonces, que el perjuicio irremediable alegado no se estructuró. La accionante impugnó el fallo, sin indicar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

La jurisprudencia ha desarrollado el concepto de estabilidad laboral intermedia para aquellas personas que desempeñan en provisionalidad un cargo de carrera y son, además, sujetos de especial protección constitucional, como por ejemplo, madres o padres cabeza de familia, funcionarios que están próximos a pensionarse o personas que sufran de una afectación grave a su salud y, por causa de ello, se encuentren en una situación de debilidad manifiesta.

Lo anterior, como garantía de no ser removido de su cargo, siempre que no se configure ninguna causal objetiva que debe ser claramente expuesta en el acto de desvinculación o para proveer el cargo con una persona de carrera. (Cfr. T- 156 de 2014, T- 326 de 2014 y T- 320-2016). De ahí que, la desvinculación de SUGEIDY ESTELLA ARROYO MUÑOZ para proveer el empleo con la persona que ostenta la propiedad del mismo, no desconoce sus derechos, pues precisamente la estabilidad relativa que le otorga el nombramiento en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tiene esta última.

De otra parte, el acto administrativo, por medio del cual se dispuso terminar el encargo que venía desempeñando la accionante en el puesto de oficial mayor en provisionalidad, pudo ser controvertido a través de los recursos de reposición y apelación (Art. 74 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), con la finalidad de que la autoridad competente la revocara o modificara.

Igualmente, de haber obtenido respuesta desfavorable a sus intereses, pudo refutar su contenido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C). Incluso, dentro de dicho trámite pudo solicitar al funcionario judicial que decretara, desde el auto admisorio, la medida provisional de suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3).

Como la demandante no agotó esos medios de defensa oportunamente, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional -Sentencia T – 1217 de 2003-. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el acto administrativo censurado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.

(CC SU – 111 de 1997). Aunado a lo anterior, obra oficio del 30 de agosto de 2019 mediante el cual la demandante desistió de la acción de tutela. Ello, debido a que actualmente está laborando en el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por tanto, es evidente que el perjuicio irremediable alegado perdió vigencia, Claramente se advierte entonces, la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por SUGEIDY ESTELLA ARROYO MUÑOZ. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2