Tutela 105929 BRAHIAM SALAS PEREA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13386-2019 Radicación n.° 105929 Acta 245 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de BRAHIAM SALAS PEREA contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento, 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 209 Local adscrita a la URI Engativá, todas las autoridades con sede en Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo y el defensor público Argemiro Mora Castro.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, tras la aceptación de cargos efectuada por BRAHIAM SALAS PEREA y Andrés Felipe Flórez Hurtado debido a que fueron capturados en situación de flagrancia, el 30 de julio de 2018, el Juzgado 6º Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento los condenó a la pena de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.
No les concedió la ejecución condicional de la pena ni la prisión domiciliaria. Denunció el apoderado de confianza del accionante que sólo tuvo conocimiento de la sanción que le fue impuesta a su prohijado hasta el pasado mes de abril, cuando se enteró a través de la página web de la Rama Judicial de dicha determinación, irregularidad que le impidió controvertir la decisión desfavorable.
Agregó que no conoció cuál fue la estrategia defensiva del abogado designado, pues no ejerció la defensa técnica en debida forma, dado que no apeló la nefasta decisión y, tampoco, probó que el demandante no representa un peligro para la sociedad, por cuanto culminó sus estudios de bachillerato y en este momento tiene sus aspiraciones académicas frustradas ante la condena intramural impuesta.
En tal virtud, estimó que el abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública designado, no ejerció su deber y tampoco fue idóneo en la defensa de las garantías procesales del condenado. Por último, precisó que pese a que solicitó ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá copia de la actuación con el propósito de solicitar la nulidad, ese despacho no accedió, toda vez que el poder aportado no estaba autenticado.
Por los anteriores motivos, solicitó que se decrete la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso en atención a la ausencia de defensa técnica respecto de los derechos de su representado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto 14 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.
Rendidas algunas respuestas, el Tribunal negó el amparo invocado. Al resolver la impugnación promovida por el apoderado de confianza del accionante, en ATP1209-2019 del pasado 30 de julio, esta Sala decretó la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio, pues la Corporación judicial de primera instancia omitió la vinculación en debida forma del defensor público Argemiro Mora Castro.
En cumplimiento de lo anterior, en auto del pasado 13 de agosto el Tribunal admitió nuevamente la demanda de tutela y corrió el traslado a los accionados y vinculados. El Juzgado 6º Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Explicó que por expresa prohibición del artículo 68 A del C.P. no le otorgó beneficios al accionante.
Por su parte, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá precisó que en auto del 19 de junio anterior, autorizó la expedición de copias al apoderado judicial del demandante y, le comunicó tal determinación, vía telefónica. La Fiscalía 209 Local realizó un recuento de la actuación surtida y se opuso a la prosperidad de la tutela, en tanto los derechos fundamentales del demandante fueron respetados en todo momento.
El abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública señaló que asistió a la audiencia de individualización de pena y sentencia, la cual se desarrolló dentro de los parámetros legales y constitucionales. Agregó que no había fundamentos fácticos, jurídicos ni probatorios para recurrir la sentencia, dado que el accionante se allanó a cargos y, además, por cuanto el delito por el que fue hallado penalmente responsable está excluido del otorgamiento de beneficios.
Aunado a lo anterior, SALAS PEREA se desentendió del asunto, por cuanto no le fue impuesta medida de aseguramiento. Solicitó se niegue la demanda, pues no incurrió en irregularidad alguna que vulnere el debido proceso de la parte demandante. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la irregularidad procesal invocada no tuvo lugar.
Ello, explicó, porque el condenado fue convocado a la totalidad de las audiencias al número telefónico aportado para tal fin, pese a lo cual optó por no asistir. Respecto de la actuación del Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, destacó que actualmente no se evidencia una vulneración de derechos, dado que en auto del 19 de junio del año que avanza, autorizó la expedición de copias de todo el expediente.
El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo. Aclaró que lo pretendido con la acción constitucional es evidenciar la ausencia de defensa técnica de su representado. Por tanto, con sustento en jurisprudencia de esta Sala CSJ, SP154-2017 reiteró que «el abogado de oficio no ejerció su deber y tampoco fue idóneo en la defensa de garantías procesales del condenado al punto que no apeló la decisión que hoy afecta y pone en riesgo el derecho de locomoción de su prohijado».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Como lo advirtió la primera instancia, el estudio del plenario contradice la supuesta conculcación del debido proceso y derecho a la defensa técnica de BRAHIAM SALAS PEREA.
En efecto, está acreditado dentro del trámite que el accionante conocía de la actuación seguida en su contra, pues el 4 de junio de 2018 fue capturado por miembros de la Policía Nacional en situación de flagrancia, por el delito de hurto calificado y agravado. En tal virtud, el 5 del mismo mes y año, ante un Juzgado con Función de Control de Garantías de esta ciudad, fueron adelantadas las audiencias preliminares.
Respecto de la imposición de medida de aseguramiento, el aludido despacho judicial no adoptó decisión alguna, debido a que la Fiscalía se abstuvo de solicitarla y, por ello, SALAS PEREA quedó en libertad y, desde ese momento, se apartó por completo del asunto, pese a que fue requerido por el defensor público asignado vía telefónica. Aunado a lo anterior, los medios de convicción allegados permiten establecer que durante el desarrollo de las audiencias preliminares el demandante manifestó no tener dirección de residencia y, por tanto, solicitó ser notificado a través de su defensor.
Así, se estableció que, el número telefónico aportado por el demandante en las audiencias preliminares, es el mismo que registra en la acusación y, a través del cual, el abogado le dejó varios mensajes al actor con el propósito de que compareciera a las diligencias. En tal virtud, la Sala no advierte ninguna irregularidad en la actuación surtida, en contraste, es manifiesto el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la autoridad judicial para garantizar la comparecencia del accionante.
De otra parte, y en cuanto a la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se sugiere su efectiva materialización, pues el abogado designado desempeñó cabalmente su papel y agenció los intereses del accionante de manera activa y, dentro de la medida de sus posibilidades, tal como se denota de su asistencia a las audiencias y la forma como intervino en éstas.
Por lo anterior, el resultado adverso a los intereses del actor no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia de defensa técnica. Por cuanto, la inconformidad que ahora expone fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación y construir junto a su representante la estrategia defensiva que utilizarían.
Con todo, advierte la Sala que si el abogado no promovió la apelación, no significa que haya desprovisto de estrategia defensiva al demandante, pues la decisión adversa es consecuencia de su allanamiento a cargos. Al respecto, es pertinente resaltar que la actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues hay casos en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba, ante la evidencia de que las que se pidan perjudiquen al acusado o, en donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible de la determinación (Cfr. CC Sentencia T-018 2017).
Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a la autoridad que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de BRAHIAM SALAS PEREA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9