CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 93588 Impugnación Carlos Arturo Sierra Morales PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13386-2017 Radicación N.° 93588 Acta 282 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ARTURO SIERRA MORALES, contra el fallo proferido el 17 de mayo del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 38 LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 2 de diciembre de 2002, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Organización de Seguros Roesan Ltda., para desempeñar el cargo de asistente técnico comercial en el Área de Seguros; que el 13 de febrero de 2015, la empresa terminó de manera unilateral el contrato de trabajo, con fundamento en la causal contenida en el literal a), numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, porque supuestamente había sacado provecho en beneficio propio de dineros de la empresa y de sus clientes; que en la comunicación del despido además de citar la anterior causal se mencionó «un acta de explicaciones rendida en la misma empresa el 11 de febrero de 2015 y las versiones rendidas igualmente por Yor Lenny Mahecha y Alicia Marcela Ordóñez Córdoba, funcionarios de la empleadora»; que previo a su despido no fue citado para rendir descargos y ejercer su derecho de defensa, «por lo que se incurrió en una clara violación al debido procedimiento administrativo disciplinario interno en la empresa empleadora».
Que ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, presentó demanda ordinaria laboral contra Roesan Ltda. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de $69.956.159 a título de indemnización por despido sin justa causa; y que por sentencia del 18 de octubre de 2016, el Juzgado declaró probadas las excepciones de «falta de causa», «cobro de lo no debido» e «inexistencia de las obligaciones» y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de noviembre de 2016.
Se queja de que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria y omitieron aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional «en cuanto al procedimiento que se debe adelantar por parte de las empresas cuando adelantan procesos disciplinarios internos para sancionar o retirar a sus trabajadores»; y que aun cuando la empresa durante el proceso siempre alegó el cumplimiento de los procedimientos laborales correspondientes para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cierto es que «vulneró flagrantemente el procedimiento administrativo disciplinario interno establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, máxime que no cuenta con reglamento interno de trabajo debidamente aprobado ni manual alguno de procedimientos para la aplicación de sanciones, esto con violación de la Constitución, la ley y la sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional».
Por lo anterior se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente, y se les ordene que profieran una nueva «acorde a las pretensiones de la demanda ordinaria, con observancia de los derechos y garantías judiciales y procesales».
EL FALLO IMPUGNADO Estimó la Sala de Casación Laboral que no había en el caso ninguna vulneración de los derechos fundamentales del demandante que habilitara la procedencia del amparo, por lo que negó las pretensiones de la demanda de tutela. En sustento de su decisión, indicó que las decisiones controvertidas por SIERRA MORALES se sustentaron en «el precedente jurisprudencial sentado por esta sala de casación relativo a que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias…».
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales a los expuestos en la demanda de tutela, CARLOS ARTURO SIERRA MORALES recurrió la determinación de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la homóloga Sala de Casación Laboral de esta Corporación. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho, pues acertadamente y con sustento en la postura jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral determinaron que no debía agotarse un procedimiento disciplinario al interior de la empresa donde laboraba el accionante, para despedirlo con justa causa.
Así lo explicó el Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión de segundo nivel, donde afirmó lo siguiente: … [SIERRA MORALES] no solamente incumplió sus funciones sino que además puso en riesgo el nombre de la sociedad frente a sus clientes y contratantes, aunado al hecho de que traicionó la confianza de la compañía que hasta dinero le prestaba, se evidencia que está revestida de gravedad como lo exige la ley para dar por terminado el contrato, ya que es la medida de mayor trascendencia dentro del contrato y así ha sido calificada dicha conducta por la Corte Suprema de Justicia de antaño… Es claro de la anterior reseña, que lo pretendido al formular la demanda de tutela es que se imponga el criterio del ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que las autoridades accionadas emitieron decisiones debidamente motivadas, razonables y ajustadas a derecho.
Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y el accionante no demostró la existencia de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las de un trámite ya culminado y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del demandante, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9