República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13386-2015 Radicación n° 82227 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Decidir la acción de tutela instaurada por BELISARIO NICOLÁS APONTE AROCA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de FOGAFIN –Banco Cafetero en Liquidación-; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario al que se hará referencia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, BELISARIO NICOLÁS APONTE AROCA promovió un proceso ordinario contra el Banco Cafetero y la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, deprecando la indexación de su mesada pensional. Mediante fallo del 14 de agosto de 2000, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, condenando al extinto Banco Cafetero a reajustar y reliquidar la primera mesada pensional del actor, la cual acrecentó de $410.393 a $812.975,11; decisión que fue revocada el 13 de septiembre de 2000, por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.
Interpuesto el recurso extraordinario de Casación, el 31 de mayo de 2001 la Sala especializada de esta Corporación casó el proveído de segundo nivel y, en su lugar, dispuso la reliquidación de la primera mesada pensional en $607.231,16. Según indicó, en anterior oportunidad instauró acción de tutela contra la última de las decisiones reseñadas, pero «fue declarada nula por la H. Sala de Casación Civil, mediante auto de 10 de octubre de 2013, es decir, nunca se resolvió de fondo sobre mi derecho constitucional a la indexación pensional», razón por la cual acude nuevamente al mecanismo de protección para reprochar la misma providencia, que en su criterio continúa quebrantando sus prerrogativas superiores, al desmejorar el derecho reconocido por la primera instancia, incurriendo en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 24 de septiembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela, corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario. La administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación, solicitó se rechace por improcedente el amparo deprecado respecto de esa entidad, por cuanto la vulneración de derechos alegada no le es atribuible.
Igualmente, resaltó el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, así como la existencia de otra acción de esta naturaleza por los mismos hechos, radicado No. 11001-02-04-000-2013-0181-00. Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
El accionante reprocha el fallo proferido el 31 de mayo de 2001 en sede de casación, mediante el cual se dispuso la indexación de su mesada pensional, pero en un monto inferior al reconocido por el juzgado de primer nivel. Indica el memorialista que si bien en anterior oportunidad interpuso una acción de tutela por estos hechos, la Sala Civil declaró la nulidad de la misma, por tanto, al no existir decisión de fondo, afirma no haber incurrido en actuación temeraria.
Sea lo primero señalar, que si bien el 5 de septiembre de 2013 esta sala negó por improcedente el amparo deprecado por el accionante dentro de una acción de tutela interpuesta por los mismos hechos y contra la misma autoridad judicial, tal decisión fue anulada por la Sala de Casación Civil el 10 de octubre de 2013, por lo cual no puede afirmarse que exista actuación temeraria, al no haberse adoptado ninguna determinación sobre el fondo del asunto.
Así lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia T – 1034 de 2005, al precisar que: «la justificación para la interposición de una nueva demanda puede derivarse de la presencia de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció sobre la real pretensión del accionante.
Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte, la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares». (Resalta la Sala). Descendiendo al caso concreto, de entrada advierte la Sala que la censura resulta en exceso inoportuna, dado que se produce más de catorce años después de proferida la sentencia cuestionada.
En ese orden, se justiprecia que el tiempo transcurrido es excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aun si se soslayara lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente; lo cual conllevó la conclusión sobre la reliquidación de la mesada pensional del actor en las proporciones indicadas. Los razonamientos allí plasmados no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales, la apreciación probatoria y la jurisprudencia sobre la materia; cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, indicó la Sala de Casación Laboral que si bien la normativa aplicable al actor es la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación debe atender a lo dispuesto en el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, por cuanto el derecho pensional fue adquirido en su vigencia. Así lo expuso la sentencia de casación: Para la decisión de instancia se tiene en cuenta el alcance de la impugnación fijado en la demanda de casación y, como el demandante no estaba cotizando ni percibía salario de la demandada en el tiempo que transcurrió entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquella en la que cumplió los requisitos para el derecho pensional (enero 28 de 1996), debe tenerse en cuenta lo que el actor devengó en promedio durante el último año de servicios, que sería la base salarial a colacionar, de no existir precepto que dispusiera la actualización; en este caso el promedio salarial que figura en la resolución vista al folio 42, mediante la cual se reconoció el derecho pensional fue de $547.191,oo, y a esa cifra se aplicará la indexación de acuerdo al mencionado art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, anualmente con base en la certificación expedida por el Dane sobre la variación del índice de precios al consumidor (folio 124), por el período transcurrido entre el 28 de febrero de 1993 (fecha de la desvinculación) y el 28 de enero de 1996 (fecha en que se adquirió el derecho pensional); las variaciones del IPC, conforme con la mencionada certificación son del orden 22.61%, 22.60% y 19.47%, respectivamente (hasta 1995).
Así, se parte del salario base de $547.191.oo, se aplican los índices correspondientes, se multiplica por el número de días de la respectiva anualidad y se divide por el total de 1050 días que transcurrieron entre el retiro del trabajador y la fecha en la que cumplió la edad para la pensión jubilatoria, todo lo cual se inserta en la siguiente tabla.
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN AÑO * IPC INGRESO ACTUALIZADO *DIAS DE LA ANUALIDAD / 1050 DIAS 1993 1993 a 1995 $982.684.64 332 310.715.52 1994 1994 a 1995 $801.471.86 360 274.790.35 1995 1995 $653.729.08 360 224.135.68 $809.641.55 El total de $809.641.55 es el salario base actualizado a la fecha de causación del derecho pensional, al cual se aplica el 75% y así se obtiene el valor de la mesada inicial, es decir, $607.231,16 quedando de esta forma modificada la decisión del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, que había previsto una mensualidad de $812.975.11 (…).
(CSJ SL, 31 May 2001, Rad. 15654). Además, ordenó el pago de la diferencia dejada de pagar desde el momento del reconocimiento pensional hasta el cumplimiento de la sentencia de casación. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
La motivación que antecede constituye fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9