CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 93612 Sonia Espinoza Araujo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13385-2017 Radicación N.° 93612 Acta 282 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de SONIA ESPINOZA ARAUJO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PENALES DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, el FISCAL 33 SECCIONAL y la VÍCTIMA que intervino en el proceso penal que cursó contra la accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Mediante sentencia del 1º de abril de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, absolvió a SONIA ESPINOZA ARAUJO del delito de fraude procesal en concurso con los de obtención de documento público falso y uso de documento público falso agravado. El representante de la víctima apeló esa determinación. La alzada fue resuelta, el 15 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Esa Corporación revocó parcialmente la providencia impugnada y la condenó a la pena de 84 meses de prisión como responsable de los punibles de fraude procesal en concurso heterogéneo con el delito de obtención de documento público falso.
Acude el defensor de SONIA ESPINOZA ARAUJO a la extraordinaria vía de tutela. Critica la decisión de segundo grado al señalar que el Tribunal cercenó las garantías de defensa de su prohijada al coartarle la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria, pues en la parte resolutiva de esa decisión expuso, de forma textual, que contra lo allí resuelto «procede el recurso extraordinario de casación».
Señala que se desconoció el criterio de la Corte Constitucional en torno a la garantía de la doble instancia, a pesar de que las decisiones de ese Alto Tribunal son de obligatorio cumplimiento. Añade, que tal postura ha sido acogida por «distintos magistrados», dentro de los cuales destaca el criterio de un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Por tales razones, considera que le fue vulnerado a su defendida el derecho a la «impugnación», previsto en el artículo 29 de la Constitución, así como los de la doble instancia y la garantía de acceso a la administración de justicia. Cita in extenso la sentencia C-792/14 sobre el punto objeto de debate y el criterio expuesto por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en su sentencia – no dice cual, ni informa a qué proceso corresponde –.
Además, hace alusión a las condiciones de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y pide, finalmente, que se amparen los derechos de su defendida ordenando a la autoridad accionada que le permita interponer el recurso de apelación contra la primera sentencia condenatoria. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
Como el apoderado de SONIA ESPINOZA ARAUJO no allegó el poder especial que lo facultaba para actuar en sede de tutela, mediante auto del 11 de agosto del presente año se le requirió para que lo aportara. Recibido el correspondiente mandato, se avocó conocimiento de la demanda. 2. En su respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué hizo un recuento de la actuación procesal y advirtió que el abogado de la ahora accionante instauró el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado.
Añadió, que en la actualidad se encuentra la actuación dentro del término de traslado para presentar la demanda, el cual vence el próximo 8 de septiembre del año que avanza. Añadió, que luego de realizarse la lectura de la decisión de segundo grado, «el abogado defensor nada aludió respecto del recurso de apelación que ahora solicita». Además, la Sala de Casación Penal ha expuesto, de forma pacífica, que no es posible impartirle trámite a la aludida impugnación especial, porque tal mecanismo no cuenta con un soporte legal (citó, en sustento de su dicho, las decisiones emitidas dentro de los radicados 48012 y 48442 del 12 y 27 de julio de 2016, respectivamente).
Consideró, por esas razones, que debía declararse improcedente la tutela. 3. Los demás involucrados hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y pidieron que se negara el amparo, al no haber vulnerado las garantías fundamentales de la accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el apoderado de SONIA ESPINOZA ARAUJO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, el apoderado de SONIA ESPINOZA ARAUJO critica en esta sede la sentencia condenatoria de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, porque no se le permitió acudir al recurso de apelación aun cuando esa decisión era la primera de condena.
Sin embargo, como lo expuso la Corporación ad quem en su respuesta a la demanda, el apoderado de ESPINOZA ARAUJO formuló el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo nivel. Por ende, al interior del trámite penal tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.
Así las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal que contra su defendida se adelanta, por vía del recurso extraordinario de casación que impetró, y que se encuentra en el término de traslado para presentar la demanda respectiva. Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Con todo, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez de tutela, y el accionante no demostró ninguno de los supuestos de hecho exigidos por la jurisprudencia constitucional para ello. Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso negar las pretensiones de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10