República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75868 Yonnys Amaya Amaya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13385-2014 Radicación n° 75868 Acta No. 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por YONNYS AMAYA AMAYA, contra el fallo proferido el 26 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual negó el amparo a los derechos de petición y a la seguridad personal invocado respecto de la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 9 y 66 Especializadas de la Unidad Nacional de Derechos Humanos UNDH y Derecho Internacional Humanitario DIH, y los Juzgados Único y Octavo Penal del Circuito Especializados de Valledupar y Bogotá, respectivamente. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El accionante los narra de la siguiente manera: 2.1. Que el día 5 de noviembre de 2003, según oficio No. 138089, el coordinador de armamento le comunicó la entrega de armas decomisadas dentro del proceso 1655 a la Fiscal Especializada DH y DIH. Dentro de dicha acta de entrega de número 1264 del 21 de agosto de 2003 no aparece su pistola Jericho calibre 9mm, con número 32306983 totalmente nueva. 2.2.
El 27 de marzo de 2008, la Fiscalía Novena de la UNDH y DIH, dispuso remitir los elementos decomisados al almacén de INDUMIL sede del CAN de Bogotá, donde no existe acta de entrega ya que no se alcanzó a realizar debido al cambio de fiscal de esa época, sin que se sepa algo del referido elemento. 2.3. El 20 de septiembre de 2012, mediante derecho de petición solicitó se le entregara su arma y elementos incautados, sin que se le haya entregado información precisa sobre el paradero de dicho elemento. 2.4.
Señala el accionante que realizó diversas peticiones ante la Fiscalía Novena Especializada UNDH y DIH y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá sin que hasta el momento le hayan ofrecido ninguna respuesta. Posteriormente presentó denuncias masivas ante la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, sin que se le haya resuelto su situación. 2.5.
El 3 de febrero de 2014, la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó el archivo del proceso por atipicidad de la conducta. 2.6. Por último, refiere el accionante que le comunicó lo anterior al Jefe del Departamento de Control de Comercio de Armas y Explosivos de las Fuerzas Militares para enterarlo de la verdadera situación de su pistola Jericho y que actualmente está incluido en el registro de víctimas por hechos de homicidio, amenaza y desplazamiento forzado y la pérdida de su pistola pone en riesgo su integridad y seguridad personal, así como la de su familia.
(..) Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, el accionante solicita que el juez de tutela le ampare los derechos constitucionales fundamentales anteriormente referidos y se ordene lo siguiente: 3.1. A la Fiscalía General de la Nación y/o Fiscalía Novena Especializada de Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, que dentro del término de 48 horas o el que la Sala disponga, se le conteste de fondo el derecho de petición presentado, para obtener la información del paradero real de la pistola a la que se ha venido refiriendo. 3.2.
Que los accionados respondan por la aparición de su pistola, utilizando las herramientas legales vigentes, ya que su vida corre peligro.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de amparo, bajo las siguientes consideraciones: 1. No se advierte la alegada transgresión del derecho a la seguridad personal por parte de las autoridades accionadas, y si bien se presume que el artefacto bélico que el petente echa de menos tiene por objeto garantizarla, no debe perderse de vista que la misma fue objeto de incautación hace más de 11 años dentro de una actuación judicial, amén que el ordenamiento jurídico le brinda mecanismos judiciales y administrativos para propender por dicha prerrogativa, más idóneos que un arma de fuego, verbigracia, los trámites que el mismo actor refirió encontrarse agotando para su inclusión en el registro único de víctimas. 2.
Tampoco se avizora vulneración al derecho de petición, si en cuenta se tiene que las diferentes autoridades respondieron las solicitudes en la forma que jurídica y materialmente les fue posible. Así, las Fiscalías 9 y 66 Especializadas de la UNDH y DIH de Bogotá y Bucaramanga, respectivamente, le indicaron sus actuaciones en el proceso y los despachos que podrían dar mayores luces para dilucidar el asunto.
Lo propio es predicable del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual precisó que al momento de haberle correspondido el proceso seguido contra el accionante, no fue dejada a su disposición el arma de fuego en cuestión. Diferente es, que este no haya elevado solicitud alguna al último despacho que conoció del diligenciamiento y que por ende tendría acceso al expediente, e igualmente, la obligación de disponer definitivamente del elemento. 3.
Con todo, la solicitud del demandante ha debido ventilarse, no a través de derechos de petición, sino al interior del proceso penal que se le siguió en ejercicio del derecho de postulación, a fin de que se le resolviera su planteamiento por medio de una determinación susceptible incluso de recursos. Ello en la medida que mal podría entrar a disponerse sobre un bien incautado a través del mecanismo constitucional. 4.
Por medio de la tutela tampoco es posible ventilar lo relacionado con las denuncias de tipo disciplinario que el quejoso interpuso con ocasión del extravío de su revólver. 5. La solicitud de amparo no observa el presupuesto de inmediatez propio de la tutela, por cuanto la situación denunciada data del año 2003 y los derechos de petición que el actor presentó se remontan a los años 2012 y 2013, lo cual es indicativo que este no se encuentra en modo alguno en una situación de amenaza.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugnó el fallo y manifestó que disiente de las consideraciones del a quo, en tanto no es cierto que la Fiscalía 9 Especializada de la UNDH y DIH le hubiera dado una respuesta idónea respecto al paradero del arma de su propiedad. Controvierte el razonamiento del Tribunal acerca de a la inmediatez de la tutela, como quiera que debido a las amenazas en su contra, desde el año 2012 ha venido haciendo los trámites ante diversas entidades del Estado con el fin de obtener protección, lo cual en su sentir configura una situación de debilidad manifiesta y constituye una justa causa para no haber acudido al mecanismo preferente con mayor prontitud. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que su estudio se circunscribirá únicamente a los aspectos señalados por el censor, esto es, la vulneración de su derecho de petición y el requisito de inmediatez de la tutela en el caso particular, de manera que ningún pronunciamiento se hará frente a las conclusiones a que llegó el a quo en torno a la presunta vulneración del derecho a la seguridad personal y las quejas de tipo disciplinario por él promovidas. 4.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas.
Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 4.1. En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.2.
En el caso bajo análisis, encuentra la Sala que le asiste razón a la demandante y en tal medida, se habrá de revocar el fallo impugnado para en su lugar otorgar el amparo del derecho aludido, toda vez que no puede predicarse que el derecho de petición haya sido observado en debida forma por parte de la Fiscalía 9 Especializada de la UNDH y DIH de Bogotá, ya que emerge con claridad que las respuestas allegadas al diligenciamiento en modo alguno han resultado de fondo frente a su pedimento. 4.3.
En efecto, la queja del libelista se concreta a la falta de una contestación idónea por parte de las autoridades que intervinieron en el proceso penal que en su contra se siguió, respecto a sus solicitudes orientadas a determinar al paradero de una pistola marca Jericho calibre 9mm, con número de serie 32306983 que le fuere incautado en el año 2003.
Para una mejor comprensión de la situación puesta en conocimiento, debe señalarse que de los elementos de prueba allegados se extrae lo siguiente: (i) En su momento, la investigación contra YONNYS AMAYA AMAYA correspondió a la Fiscalía 9 Especializada de la UNDH y DIH de Bogotá, despacho que en el mes de agosto de 2008, la remitió a su homóloga 66 de la ciudad de Bucaramanga.
Ya en la etapa del juicio, el asunto correspondió inicialmente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y posteriormente, al Octavo de la misma especialidad con sede en esta ciudad, el cual finalmente emitió sentencia el 7 de enero de 2009. (ii) El día 27 de marzo de 2008, el entonces titular del despacho fiscal en primer lugar mencionado emitió una resolución por medio de la cual dispuso la remisión del dispositivo bélico en cuestión al almacén de armas decomisadas de la Industria Militar INDUMIL con sede en el CAN de esta ciudad; en la medida que al realizar una depuración de los elementos puestos a su disposición, lo encontró guardado y sin que apareciera relacionado en las actas respectivas, pero luego de hacer las indagaciones del caso, determinó que era de propiedad del demandante.
Ordenó entonces que el artefacto permaneciera en custodia hasta tanto se definiera se devolución al titular o su decomiso al favor del Estado, así como que ello le fuera comunicado a aquél y al juzgado de la causa, esto es el Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para efectos de ser tenido en cuenta al momento de dictar la sentencia correspondiente.
(iii) En virtud de la denuncia interpuesta por el actor, el aludido fiscal señaló dentro de la actuación que se le siguió y que culminó en archivo por atipicidad de la presunta conducta de prevaricato por omisión, que procedió según lo expuesto en precedencia al sorprenderse del hallazgo de la pistola en las condiciones señaladas, lo cual suponía el traslado físico del mismo por parte de un servidor de la unidad al sitio dispuesto en la resolución, sin que se le hubiere puesto de presente alguna novedad o anomalía en el cumplimiento de su decisión que ameritara constatar tal aspecto o hacerle seguimiento al tema, dando por hecho en consecuencia que su orden había sido acatada.
De manera que, es posible que algún servidor público o un tercero relacionado con el almacenamiento del arma hubiere intervenido en su desaparición al tratarse de un objeto nuevo de considerable valor, lo cual sin embargo se escapaba de su dominio. (iv) El proceso fue finalmente fallado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el cual en sentencia del 7 de enero de 2009, precisó en el acápite de otras consideraciones que ni la Fiscalía General de la Nación ni el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar pusieron a su disposición los bienes incautados en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual no podía adoptar ninguna decisión sobre los mismos. 4.4.
Pues bien, de conformidad con el anterior panorama fue que el demandante presentó una primera petición el 20 de septiembre de 2012 a la Fiscalía 9 Especializada, por medio de la cual indicó tener conocimiento que se había dispuesto la remisión de la pistola marca Jericho según lo ya señalado, y deprecó entonces únicamente la devolución de un revolver marca Smith y Weson.
En aquella oportunidad, su petición fue remitida a la Fiscalía 66 Especializada de Bucaramanga, repítase, en el entendido que la investigación le fue cursada en el mes de agosto de 2008, la cual entonces le respondió mediante oficio del 9 de octubre de 2012, dando cuenta que el proceso ya no estaba en ese despacho tras haber sido enviado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y que el artefacto en cuestión no aparecía relacionado como incautado. 4.5.
El peticionario presentó una segunda solicitud a la Fiscalía 9 Especializada el 16 de octubre del mismo año, en la cual ya deprecó la entrega también de la pistola marca Jericho, e indicó que el Director de Control de Comercio y Armas de INDUMIL le informó que las armas por el pretendidas no habían sido remitidas a esa entidad. Dicha petición fue remitida esta vez al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar 4.6.
La tercera solicitud fue finalmente presentada por el libelista el 11 de febrero de 2013, por medio de la cual deprecó una investigación sobre el destino del arma de su propiedad e insistió en su devolución. Una vez más, la Fiscalía 9 Especializada remitió por competencia tal petición a su homóloga 66 de la ciudad de Bucaramanga. 5. Todo lo anterior permite evidenciar que las solicitudes descritas fueron presentadas por el actor ante el despacho fiscal que, efectivamente y antes del mes de agosto de 2008, tuvo contacto con el instrumento bélico y adoptó determinaciones en punto de su disposición. Sin embargo, el mismo procedió a remitirlas a otras autoridades como quiera que a partir de tal fecha el diligenciamiento dejó de ser de su conocimiento, las cuales mal podían dar información sobre el arma en la medida que nunca les fue dejada a su disposición. En otras palabras, las pruebas arrimadas al presente trámite dan cuenta que la Fiscalía 9 Especializada de la UNDH y DIH fue la última autoridad que tuvo bajo su cuidado el arma de fuego que echa de menos el quejoso, y luego de que dispuso su remisión al Almacén de Armas Decomisadas de Indumil, no se cuenta con información sobre su ubicación. Sin embargo y únicamente bajo la consideración que el asunto ya no estaba a su cargo, trasladó las solicitudes del demandante a otras autoridades que, en la medida que el artefacto no les fue entregado, no contaban con elementos para darle una respuesta de fondo.
En consecuencia, fácil se advierte que las contestaciones emanadas del despacho fiscal en alusión no resultan satisfactorias del núcleo esencial del derecho de petición, como que es el único que cuenta con información que realmente puede dar luces sobre la destinación que finalmente tuvo el objeto de propiedad del quejoso. En tal virtud, se procederá de conformidad con lo enunciado ab initio, mediante la tutela de dicha garantía y por tanto, se ordenará a la Fiscalía 9 Especializada de la UNDH y DIH de la ciudad de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, de respuesta concreta y acorde a lo peticionado en los memoriales radicados por YONNYS AMAYA AMAYA, en relación con la ubicación y destinación de la pistola por él referida con miras a su devolución, para lo cual deberá enterarlo de todo cuanto conozca al respecto; y en caso de no poder suministrar una información exacta sobre el particular, lo oriente sobre los mecanismos legales a los cuales puede acudir para obtener claridad sobre el tema y la satisfacción de sus pretensiones. 6.
A juicio de la Sala, la ausencia de inmediatez señalada por el Tribunal no es de recibo, pues desde el año 2012 el actor ha elevado las mencionadas peticiones, así como otras ante otras autoridades, con miras a dilucidar la situación aquí expuesta, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta satisfactoria según ya se vio, de manera que la vulneración del derecho ha sido permanente y aún a la fecha, es actual.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de YONNIS AMAYA AMAYA. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 9 Especializada de la UNDH y DIH de esta ciudad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, de respuesta concreta y acorde a lo peticionado en los memoriales radicados por YONNYS AMAYA AMAYA, en relación con la ubicación y destinación de la pistola por él referida con miras a su devolución, para lo cual deberá enterarlo de todo cuanto conozca al respecto; y en caso de no poder suministrar una información exacta sobre el particular, lo oriente sobre los mecanismos legales a los cuales puede acudir para obtener claridad sobre el tema y la satisfacción de sus pretensiones.
SEGUNDO: -
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 13 Cdno Tribunal � Folios 34 y s.s. ibídem � Folio 65 ibídem PAGE 15