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STP13384-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 106968 JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13384-2019 Radicación n° 106968 Acta 245 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO contra la sentencia de tutela proferida el 26 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo –Oral Sección Segunda- Subsección -E- de Cundinamarca y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá. Al trámite fue vinculada la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E -Hospital Centro Oriente- a través de su Gerente o quien haga sus veces, así como las partes e intervinientes en los procesos: ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 2500023420002019-00215-00 y ordinario laboral 1100131050352017-00385-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO prestó sus servicios al Hospital Centro Oriente, en el cargo de técnico auxiliar de radiología. Con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral y el reintegro a su lugar de trabajo, promovió un proceso ordinario laboral el cual correspondió por reparto al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá. Tras admitir la demanda y correr el traslado respectivo, la entidad demandada propuso la excepción de « falta de jurisdicción y competencia », la cual fue aceptada por la autoridad judicial accionada.

Inconforme con dicha determinación, el accionante promovió acción de tutela y, por ello, en fallo STL10045-2019 la Sala de Casación laboral concedió el amparo y le otorgó el término de 15 días al Juzgado 35 Laboral del Circuito para continuar con el proceso. Acatado el anterior mandamiento constitucional, durante la audiencia del 1º de noviembre de 2018, en la etapa de saneamiento, el Juzgado accionado declaró la falta de jurisdicción. Por tanto, en febrero de 2019, remitió el asunto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde fue radicado con el número 2019-0215.

Sin embargo, en auto del 20 de marzo de 2019, y previo a emitir decisión de fondo, esa Corporación solicitó al accionante adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acorde con el contenido de la Ley 1437 de 2011. Ante el silencio de la parte actora, en auto del 8 de julio posterior, inadmitió la demanda.

En tal virtud, el actor solicitó la nulidad de todo lo actuado por parte del Tribunal Administrativo, pero en auto del 31 de julio de 2019, esa autoridad la rechazó. Decisión contra la que no promovió el recurso de apelación, pues en su criterio el asunto prescribirá en 2020. Manifestó el demandante que laboró de domingo a domingo y, durante tres meses hizo dos turnos, que su jornada era de 7 am a 7pm y, por ello, no es justo que le impongan efectuar una nueva demanda, cuando no tiene la resolución para solicitar la nulidad.

Por lo anterior, requirió del juez constitucional que se dejen sin efectos las decisiones judiciales emitidas hasta la fecha, aplique la jurisprudencia contenida en la sentencia SL2603-2017, acerca de la competencia del Juez Laboral y, en consecuencia, fije fecha para la práctica de pruebas y dicte sentencia. Ello, por cuanto en el expediente obran todos los medios de convicción necesarios para emitir decisión entre ellos, varios testimonios.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E y F, remitió en préstamo el expediente y se remitió a las consideraciones plasmadas en los autos cuestionados.

Por su parte, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá relató el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Al respecto aclaró que, tras advertir que las «labores del actor estaban íntimamente ligadas al desarrollo de actividades médicas, encaminadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales», estableció que no era posible adelantar el trámite bajo el supuesto de un contrato de trabajo.

Por ende, remitió el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como se concluye del numeral 4º del artículo 104 del CPACA. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., describió el marco normativo respecto de la naturaleza y funcionalidad de la entidad y de la competencia de Empresas Promotoras de Salud – Institución Prestadora de Salud.

A la par, solicitó se nieguen las pretensiones del mecanismo constitucional, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, porque el actor no agotó los medios de defensa judicial a su alcance para que el juez competente se pronunciara y, por ello, no puede acudir a la acción constitucional.

La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el caso bajo estudio, el accionante reprocha las providencias emitidas por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá radicado 2017-00385, mediante la cual envió el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y los autos del 20 de marzo y 8 y 31 de julio de 2019, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección E y F. Sin embargo, advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de agotar los mecanismos de defensa judicial establecidos para ello, pero omitió hacerlo, así cumplir con la carga probatoria que le correspondía. En efecto, nótese que en auto del 20 de marzo de 2019, el Tribunal requirió al demandante para que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, éste guardó silencio y, por ello, el 8 de julio siguiente, inadmitió la demanda con la finalidad que aportara e informara: «i) las partes y sus representantes ii) se expresara con claridad lo que pretendía, de un lado las pretensiones de nulidad del acto o actos administrativos demandados y del otro, las pretensiones sobre el restablecimiento, que de intentar acumular pretensiones debería asegurarse que se cumplieran los requisitos del artículo 165 del CPACA, iii) exponer de forma clara, cronológica e individualiza los hechos u omisiones que dieron origen a la demanda iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de violación, v) solicitar las pruebas necesarias vi) estimar razonadamente la cuantía con base en los lineamientos señalados en el artículo 157 del CPACA, y vii) proporcionar la dirección de las partes y sus representantes».

De igual manera, le solicitó que cumpliera con los requisitos formales de: i) agotamiento de los recursos en sede administrativa y ii) agotamiento de requisitos de procedibilidad para demandar. A su vez, que allegara los siguientes anexos: iii) copia completa de la reclamación administrativa, iv) copia de la constancia de notificación o comunicación del acto o actos administrativos demandados v) copia íntegra del acto o actos administrativos demandados y, vi) nuevo poder conforme lo establece el artículo 74 del C.G.P. Contrario a lo requerido por el Tribunal accionado, el 9 de julio del año que avanza, el apoderado judicial del demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado.

Por tal razón, en proveído del 31 de julio siguiente esa autoridad rechazó esa petición, tras advertir que la causal invocada no se ajustaba al contenido del artículo 133 y, además, no cumplía los requisitos del artículo 135 del C.G.P. Por ende, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que las aludidas decisiones del Tribunal accionado cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Con todo, advierte la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. Explicó que, en cumplimiento de un mandato constitucional, tramitó el proceso ordinario laboral radicado 2017-385, promovido por el accionante contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. No obstante, el 1º de noviembre de 2018, durante la audiencia de saneamiento advirtió que las «labores del demandante estaban íntimamente ligadas al desarrollo de actividades médicas».

Así, con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y tras establecer que la vinculación pretendida por el accionante corresponde a un tipo legal y reglamentario, propia de los servidores públicos, el 11 de febrero de 2019, remitió el asunto ante la jurisdicción contenciosa administrativa la cual es la competente para el conocimiento de esos asuntos, acorde con el numeral 2º del artículo 152 del CPACA, que indica: « […]2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». Es manifiesto que, tras el respectivo proceso de valoración de los elementos de convicción allegados al expediente y en ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, el Juzgado accionado remitió el asunto ante la jurisdicción correspondiente.

Advierte entonces la Sala, que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 26 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10