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STP13384-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Radicación tutela n°. 93538 José Álvaro Arce Valencia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13384-2017 Radicación n°. 93538 Acta 282 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ ÁLVARO ARCE VALENCIA, frente al fallo emitido el 11 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil, confianza legítima, vida en condiciones dignas y a la seguridad social.

Para el efecto manifiesta que presentó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones, entidad que en Resolución GNR 274069 del 1 de agosto de 2014, negó la prestación solicitada, al considerar que no se cumplían con el lleno de los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, el acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Ante la negativa de Colpensiones a reconocer su pensión de vejez, y en razón de su edad, condiciones de salud y difícil situación económica, señala que instauró acción de tutela, trámite donde se le concedió el amparo transitoriamente.

Por su parte, el 25 de mayo de 2015 inició proceso ordinario laboral, el cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, autoridad judicial que en sentencia de 24 de noviembre de 2015, negó las pretensiones incoadas, decisión que fue confirmada la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante fallo de 31 de octubre de 2016.

Destaca el apoderado del accionante que el señor José Álvaro Arcé Valencia cuenta con 84 años de edad y su única fuente de subsistencia es «la pensión del salario mínimo que actualmente recibe; por lo tanto la suspensión de su derecho generaría un perjuicio irremediable toda vez que no cuenta con más recursos para subsistir» y que en un caso similar, el Tribunal accionado ya había concedido, de manera definitiva, la pensión de vejez en los términos solicitados.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal accionado, la cual confirmó la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ordene reconocer la pensión de vejez al señor José Álvaro Arcé Valencia a partir del 28 de abril de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, accediendo a las condenas solicitadas dentro de la demanda ordinaria laboral.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que el proceso ordinario laboral cuestionado por el accionante no ha concluido, pues se encuentra pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia emitida el 31 de octubre de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de JOSÉ ÁLVARO ARCE VALENCIA, quien señaló que mediante sentencia SU-769 de 2014, la Corte Constitucional estableció que era procedente la acumulación de tiempos de servicios cotizados con empresas públicas y privadas para la concesión de la pensión de vejez, por lo que se debía ordenar el reconocimiento pensional a su poderdante.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por JOSÉ ÁLVARO ARCE VALENCIA se orienta a obtener la revocatoria del fallo emitido el 31 de octubre de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual, confirmó la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en cuanto advierte la vulneración de sus derechos fundamentales al momento de analizar las normas que le son favorables para obtener la aludida prestación. Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que ARCE VALENCIA actúa como demandante para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado y acorde con lo indicado por la primera instancia, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea JOSÉ ÁLVARO ARCE VALENCIA en torno a la indebida aplicación de las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de vejez, es propia de un proceso ordinario laboral en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación contra la sentencia de segunda instancia emitida el 31 de octubre de 2016, el hoy accionante, a través de apoderado instauró el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada, por lo que, razón le asistió al A quo al negar el amparo invocado y en ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 25 y ss del cuaderno de primera instancia. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.

No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10