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STP13384-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13384-2015 Radicación n° 82135 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JUAN ANDRÉS TORRES VIDAL, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral y la Sala 6ª Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de ese distrito judicial, Alimentos del Valle S.A. –ALIVAL-, Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y las demás partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario a que se hará alusión en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, JUAN ANDRÉS TORRES VIDAL promovió una actuación ordinaria contra Alimentos del Valle S.A. –Alival- y Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana, deprecando el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionados con el accidente de trabajo acaecido el 21 de marzo de 2009, que originó la muerte de su madre María Patricia Vidal Ruiz mientras realizaba labores propias de la relación laboral.

El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, tras llamar en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y practicar las pruebas pedidas por las partes, el 15 de mayo de 2012 emitió fallo favorable a las pretensiones del accionante, mediante el cual condenó a la sociedad Alival S.A. al pago de $265.318.281 por lucro cesante, 150 smlmv por daño moral y 500 smlmv por daño a la vida en relación, y a la llamada en garantía, al pago de $40’000.000.

El recurso de apelación fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior Cali; posteriormente fue asignado a la Sala 6ª de Decisión Laboral en Descongestión de esa Colegiatura, la cual, en sentencia del 30 de agosto de 2013, modificó el fallo de primer nivel respecto de los montos de la condena impuesta a la compañía Alival S.A., tasando el lucro cesante en $258’575.760, el daño moral en 150 smlmv y el daño a la vida en relación en 100 smlmv.

El recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, fue resuelto mediante el proveído CSJ SL, 10 Jun 2015, Rad. 66201, a través del cual la autoridad accionada lo declaró desierto, por incumplir las exigencias y requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. El ciudadano referido acude ante la jurisdicción constitucional por estimar quebrantados los derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia».

En consecuencia, pretende la invalidez de la última providencia en cita, por constituir vía de hecho por exceso ritual manifiesto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Asignado el plenario a esta Sala de Decisión de Tutelas, con auto del 18 de septiembre de la presente anualidad avocó su conocimiento y ordenó la convocatoria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Además, vinculó al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, a la Sala Laboral y la Sala 6ª Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de ese distrito judicial, a Alimentos del Valle S.A. –ALIVAL-, a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana, a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario.

El representante legal de Alival S.A. indicó que la parte actora pretende convertir la casación en una segunda apelación, en contravía de la jurisprudencia especializada. El Tribunal Superior de Cali solicitó se deniegue el amparo deprecado respecto de dicha Colegiatura, dado que la decisión cuestionada fue proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la cual, a su vez, pidió se niegue por improcedente, en atención a que el demandante no agotó los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador, a saber, el recurso de reposición contra el auto cuestionado, por lo demás, destacó que no se trata de un proveído carente de justificación, en tanto se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable.

Los representantes legales de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y ARL Sura, requirieron se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, destacando que la decisión atacada no vulneró los derechos fundamentales del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

En el presente asunto, el demandante censura el auto interlocutorio proferido el pasado 10 de junio por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación que promovió contra la sentencia de segundo nivel proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior Cali – Sala 6ª de Decisión Laboral en Descongestión. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, la protección constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. Si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir la decisión confutada mediante el recurso de reposición (Art. 63 Código Procesal del Trabajo), aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro entonces, que el accionante desechó la oportunidad y el recurso ordinario previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8