Tutela de 2ª Instancia n.° 106842 Michael Enrique Patiño Galvis Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13383-2019 Radicación n. ° 106842 (Aprobado Acta n.° 247) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Nancy Galvis Obando, quien aduce actuar en condición de agente oficioso de Michael Enrique Patiño Galvis, frente a la decisión proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 4º Penal del Circuito y la Fiscalía 1ª Especializada, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: La parte accionante los narra de la siguiente manera: El día 30 de julio de 2019 a las 8:35 am se realizó audiencia de lectura de sentencia con radicado SPOA 540016100000201800159 N.I 2018-5281 donde el procesado era mi hijo MICHAEL ENRIQUE PATIÑO GALVIS.
Dentro de la audiencia asistió la fiscalía representando los intereses de la víctima, el ministerio publico representando los intereses del estado, y mi hijo sin la representación de su abogado para ese momento, sin derecho a la defensa ni a la contradicción. Yo como madre de MICHAEL ENRIQUE PATIÑO GALVIS manifiesto que estudié hasta décimo de bachillerato pero tengo conocimiento que las audiencias de lecturas de sentencia se deben hacer con el abogado para que este interponga recursos o pueda pedir nulidades de actuaciones anteriores o hace una petición dentro de la misma.
Ahora el JUEZ 4TO PENAL DEL CIRCUITO le concedió a mi hijo recursos de ley pero él me dijo que necesitaba hablar con el abogado para pedir una ampliación de la audiencia 447 ya que él es enfermo, él es adicto a consumir marihuana antes de comer. Esa solicitud se pensaba plantear con el defensor pero por primera vez se realiza una audiencia sin la presencia del defensor La fiscalía y el ministerio público estuvieron de acuerdo con la decisión del juez pero a mi hijo lo dejaron solo en audiencia. Todos abogados y mi hijo sin estudio, lo vencieron y mi hijo no pudo expresar ni solicitar lo que tenía en mente con el abogado.
Dentro de la audiencia el Juez manifestó que le daba 3 días al defensor para justificar su inasistencia y que si esta era justificada le concedía el recurso de apelación, y si no justificada en debida forma esta quedaba ejecutoriada; entonces el que va a pagar los platos rotos en caso de que el abogado no justifique es mi hijo que no es abogado y es la parte más débil dentro de este proceso.
Que bajo esas consideraciones mencionadas anterior me veo en la necesidad de acudir a presentar acción de tutela para que a través de usted señor juez el cual le corresponda por reparto se sirva proteger los derechos fundamentales de mi hijo ordenando al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO decretar la nulidad de esa audiencia, escuchando a mi hijo y a su defensor, antes de la audiencia de lectura de sentencia. (Sic.) 1.5 Pretensiones De acuerdo a los hechos expuestos, la parte accionante solicita la protección del derecho fundamental invocado en favor de su hijo, y en consecuencia, se decrete la nulidad de la audiencia realizada el 30 de julio de 2019 al interior del proceso de Radicado N° 540016000000201800159 y se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ésta ciudad realizar dicha diligencia con la presencia del abogado defensor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al considerar que al interior del proceso penal seguido en contra Michael Enrique Patiño Galvis existían los mecanismos para ejercer su derecho de contradicción y defensa, los cuales no fueron agotados por éste y su defensor, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La agente oficioso presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que al interior de la causa penal seguido en contra de su hijo Patiño Galvis se conculcó sus garantías fundamentales al permitir la realización de la audiencia de lectura de fallo sin la presencia de su defensor.
CONSIDERACIONES Previo a abordar el tema en estudio, resulta imperioso determinar la legitimidad de la demandante para incoar la petición de amparo, quien en su libelo refiere actuar en calidad de agente oficioso de Michael Enrique Patiño Galvis. 1. Falta de legitimación en la causa por activa 1.1. Como bien es sabido por todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Sobre la legitimación en la causa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo: […] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “ Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso ”.
(Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;
(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. 7.
En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original]. 1.3.
En el presente asunto, se observa que Nancy Galvis Obando no aportó mandato alguno que lo faculte para actuar dentro del presente trámite en representación de Michael Enrique Patiño Galvis. 1.4. Ahora, en lo que tiene que ver a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha dicho que: «…se debe tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible.» (Sentencia T-634 de 2008).
En este caso, el presente amparo está encaminado a proteger los derechos de una persona que no está o por lo menos no lo demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales. Aunque Nancy Galvis Obando manifestó que actúa como agente oficioso de su hijo Michael Enrique Patiño Galvis (debido a que éste se encuentra privado de la libertad en Cúcuta), lo cierto es que tal manifestación no es de recibo por parte de esta Corporación, pues el amparo se encuentra a disposición de todas las personas sin importar su condición –artículo 86 de la Constitución Política- y ello cobija, incluso, a las que, por diferentes circunstancias, están privadas de la libertad.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-900-2005, dijo: […] Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos.
La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. En ese orden de ideas, el hecho que la persona que la demandante dice representar se encuentre privada de la libertad, no le impide a aquélla acudir directamente ante el juez de tutela, pues para tal efecto los Establecimientos Penitenciarios tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pueden facilitarle tal labor.
Esta Corte, a diario, conoce de demandas que son interpuestas por reclusos, bajo el anterior mecanismo. Así las cosas, la Sala procederá a ratificar la negativa del amparo, por las consideraciones expuestas en este proveído. En efecto, se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado por esa Corporación en sentencia CC T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de las decisiones proferidas, de conformidad con lo previsto en sentencia CC T-313-2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � M.P. Antonio Barrera Carbonell. � M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. � M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. � M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. � M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. � M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. � M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. � M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. � M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
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