Radicación tutela n°. 93710 Frey Vera Vargas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13383-2017 Radicación n°. 93710 Acta 282 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por FREY VERA VARGAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso radicado 2012-02127.
ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, FREY VERA VARGAS indicó que el «Juzgado Quinto Penal Municipal (sic) de Ibagué» lo condenó a 450 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de homicidio agravado, en el proceso radicado 2012-02127. Contra dicha determinación su defensor instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que no ha emitido pronunciamiento alguno. Refirió que tal omisión, ha afectado sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, pues el término para emitir la decisión de segunda instancia se ha superado y por ello considera que se le debe conceder la libertad inmediata, por lo que solicitó el amparo de los derechos invocados.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio refirió que el 4 de marzo de 2016, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué condenó al actor por el delito de homicidio agravado; decisión que apelada fue confirmada el 18 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y se encuentra en términos para interponer el recurso extraordinario de casación. Adujo que como quiera que la decisión no se encontraba ejecutoriada no era posible remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y que la dependencia que representa no ha vulnerado derecho alguno al actor. 2.
El Magistrado Ponente informó que por reparto del 5 de abril de 2016, le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el 4 de marzo del mismo año, contra VERA VARGAS y en providencia del 14 de agosto de 2017, leída en audiencia del 18 del mismo mes y año, confirmó la decisión recurrida. Indicó que dicha determinación no se había emitido con anterioridad debido al cúmulo de trabajo generado por la congestión que afecta a dicha Corporación, pero al haberse proferido la decisión en cita, se configura un hecho superado que hace improcedente el amparo invocado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por FREY VERA VARGAS.
Para el caso, se advierte que la presunta lesión a derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (En ese sentido: CC T-146/12, entre otras).
La solicitud de amparo elevada por FREY VERA VARGAS tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de marzo de 2016, en la que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial le impuso 450 meses de prisión y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de homicidio agravado.
Para la Sala, es claro que la presunta vulneración de las garantías de VERA VARGAS cesó, como quiera que en su respuesta a la demanda de tutela, informó el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal demandado que en decisión del 14 de agosto de 2017, leída el 18 del mismo mes y año, resolvió confirmar la decisión impugnada, siendo tal circunstancia, el eje central del reclamo constitucional.
Entonces, surge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar las pretensiones de la demanda, en razón a que se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, pues después de haber sido instaurada la demanda de tutela y antes de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la afectación de las garantías fundamentales del demandante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado por hecho superado, ante la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 49 y ss ibídem. � Folio 52 y ss de la actuación. � La demanda fue radicada ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 8 de agosto de 2017, autoridad que la remitió a esta Corporación por competencia, el 31 de julio del presente año. Folios 12 y 14 de la actuación. 1 8