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STP13383-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13383-2015 Radicación n° 82175 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por IVÁN ALBERTO ENCISO GUERRA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, siendo vinculados al trámite el Juzgado Penal del Circuito de Honda, la Fiscalía 48 Seccional del mismo lugar y las demás partes e intervinientes dentro del proceso descrito en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo, el ciudadano IVÁN ALBERTO ENCISO GUERRA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Honda Tolima, el 16 de abril del año 2012, como coautor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a la pena principal de ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión. Decisión impugnada y confirmada por el Tribunal en proveído del 8 de septiembre de 2014.

El memorialista concurre ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, las cuales estima vulneradas por el Tribunal al no haber tenido en cuenta las peticiones allegadas junto con la respectiva documentación remitidas a esa instancia, posterior a la sentencia de primer grado con las cuales se desvirtuaba la materialidad de la conducta a él endilgada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 22 de septiembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Juzgado accionado hizo un recuento del decurso procesal, e indicó que al actor se le han respetado sus derechos a la defensa y debido proceso. El Tribunal, por su parte, allegó copia del auto de segunda instancia, ambos despachos defendieron la legalidad de sus actuaciones y solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción. La Defensoría del Pueblo Regional Huila, a través de la Oficina de Apoyo Especial, señaló que efectuado el análisis del asunto, fue emitido concepto negativo por cuanto no se estructuran las causales para recurrir en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal de Ibagué. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De entrada advierte la Sala que la crítica resulta en exceso inoportuna, comoquiera que se produce más de un año después de la emisión de la sentencia del ad quem, lapso que se considera excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se soslayara lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Corte que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan adecuadamente, o resultan desfavorables al interesado.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente. En el presente asunto, la censura se eleva con relación a la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de la misma ciudad; al no haber tenido en cuenta unas pruebas allegadas por el demandante, las cuales desvirtuaban la materialidad de la conducta que le fuere endilgada.

Bajo esa óptica se hace necesario indicar que la negativa del Tribunal accionado se fundamentó en razones de orden legal y constitucional, pues la sentencia condenatoria se ofrece razonable, veamos: “En conclusión, para el despacho el testimonio vertido por la menor en el juicio oral, valorado como ya se hizo en conjunto con las demás pruebas de cargo testimonial, pericial e indiciaría, permiten de un lado darle plena credibilidad a sus relatos, y en especial cuando señala al señor IVAN ALBERTO ENCISO GUERRA como su victimario, por cuanto ha sido persistente en la incriminación del mencionado, ofreciendo a medida que fue entrevistada por los diferentes profesionales otros detalles que no se contradicen en lo sustancial; sin que avizoremos tampoco que sea fruto de su imaginación ni de la impostura falsa y maliciosa de su progenitora, quien incluso denotamos en ella su imparcialidad cuando asevera no haberse dado cuenta de nada respecto de los abusos y haberle costado mucho trabajo creer que IVAN le hubiese hecho eso a su hija.

No concibe este operador judicial que una niña de tan escasa edad, pueda aprenderse de memoria una lección, para perjudicar gravemente a quien fue su padrastro, y sostenerla cada vez en sus intervenciones ofreciendo detalles respecto a la circunstancias de modo de alto contenido sexual, aberrantes cuando se piensa en que son padecidos por una niña de escasos 6 y 7 años de edad, y que solo pueden ser narradas por quien las ha vivido, fijándolas en su memoria por ser significantes para su vida, empezando por relatar la forma como se iniciaron los acercamientos eróticos, a raíz de un juego que ella realizaba con unas cajas, luego la conversación escrita que sostuvo con su amiga del colegio, génesis de la noticia criminal, que de ninguna manera se contradicen en lo principal, como por ejemplo, en lo referente a las amenazas que recibía, las dadivas y promesas que le hacía el acusado, lo que a veces se ponía en el pene, lo que le pedía a la menor le hiciera, y en fin que la niña tuviera la capacidad y formación intelectual para enfrentar a los diferentes profesionales y someterse al interrogatorio del juicio, sin mostrar dubitación y sin que quienes entramos en contacto con ella, pudiéramos vislumbrar un comportamiento anormal, indicativo de mentira, sugestión o cualquier otro que determinara a la niña a mentir, siguiendo un libreto ideado por su progenitora para perjudicar al acusado.

Son estas las razones por las que este despacho judicial, le otorga plena credibilidad al testimonio de la menor LYGJ, dado que su dicho adquiere”. En efecto las decisiones confutadas concluyeron que más allá de toda duda razonable existían elementos suficientes que acreditaron la responsabilidad penal por el cual fue condenado el demandante, pues el examen médico legal fue claro y contundente señalando “himen anular con desgarro a las 6 horas, menor accedida carnalmente”, destacando que la lesión era antigua, consecuente con todo el acervo probatorio, toda vez que los hechos se denuncian a más de un año de ocurrido los hechos.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR, la acción de tutela por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8