CUI: 13001220400020250027201 Tutela de 2ª instancia nº. 147409 Francisco Rafael Mora Palencia DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13381- 2025 Radicación n° 147409 Acta N° 219 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Francisco Rafael Mora Palencia, contra el fallo proferido el 14 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela, respecto de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la referida ciudad.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “Relata el accionante que el 25 de noviembre de 2010 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena lo condenó como coautor por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y demanda de explotación sexual comercial de persona menos (sic) de 18 años agravado en concurso heterogéneo sucesivo.
Por tanto, le impuso una pena de 354 meses de prisión, con pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el termino (sic) de 20 años, sin ningún beneficio. Tal decisión fue ratificada el 20 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Explica que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena mediante auto del 14 de junio de 2023 concedió la redención de pena por un total de 4 años 8 meses 23 días y 12 horas, para un total cumplido de la pena de 18 años 5 meses 21 días y 12 horas, entre reclusión física y redención de penas.
Asimismo, señala que se le reconoció redención de pena, por concepto de enseñanza en un quantum de 64 días. Sin embargo, le fue negado el subrogado de la libertad condicional. Además, la acción de revisión y redosificación de la pena solicitadas. 3. Refiere que el 7 de abril de 2025 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, una vez más negó el subrogado de la libertad condicional.
Indica que el despacho no realizó un análisis de su proceso de reinserción social. Con tal omisión, a su parecer, incurrió en una vía de hecho. 4. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia: “i) QUE SE DEJE SIN EFECTOS las providencias emanadas EL (sic) JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.
Por el flagrante desconocimiento de mi proceso de resocialización y reintegración social, sobre las cuales no se hace manifestación alguna en las mismas. ii). ORDENAR al (sic) EL JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA que, en el término de esta acción de tutela, profiera una nueva providencia dentro del proceso de vigilancia de mi condena, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia SOBRE EL RECONOCIMIENTO A MI DERECHO A LA VALORACIÓN EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES DE MI PROCESO DE RESOCIALIZACIÓN POSITIVA que versa sobre la presente Litis, (sic) iii) ORDENAR a el (sic) JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA (sic) CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, que en el término de esta acción de tutela, profiera una nueva sentencia dentro del proceso SOBRE EL RECONOCIMIENTO A MI DERECHO A LA VALORACIÓN EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES DE MI PROCESO DE RESOCIALIZACIÓN POSITIVA.
Teniendo en cuenta las pruebas que se aportan al presente escrito de tutela sobre mi proceso de resocialización intramural”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, declaró improcedente la acción de tutela. Luego de recordar que a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad se encuentra la vigilancia de la sanción penal de 354 meses, impuesta a Francisco Rafael Mora Palencia, al interior del proceso 001-60-00049-2009-0518-00 RI 389-16, manifestó que dicho despacho en auto del 7 de abril de 2025 le negó la solicitud de libertad condicional.
Que, pese a que el actor fue debidamente notificado, no interpuso recurso alguno en contra de dicha determinación, por tanto, consideró quebrantado el presupuesto de subsidiariedad. En relación con las providencias emitidas el 8 de mayo y 25 de junio de 2024, a través de las cuales los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cartagena, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron otra postulación de esa misma naturaleza, refirió que el accionante también quebrantó el presupuesto de inmediatez.
DE LA IMPUGNACIÓN Francisco Rafael Mora Palencia refiere que en varias oportunidades ha solicitado la libertad condicional, sin que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena acceda a su solicitud. La última postulación fue resuelta en auto del 7 de abril de 2025, destacando que, si bien no promovió los recursos de ley, lo que se debe tener en cuenta es que dicho beneficio siempre le ha sido negado, omitiéndose la valoración de su “proceso resocializador”, por eso acude a la acción de tutela directamente, pues los mecanismos ordinarios son inútiles.
Como sustento de su argumentación, refiere que, en oportunidad anterior, en auto de primera instancia, confirmado el 25 de junio de 2024, ya se había negado la concesión del aludido subrogado, por ello, insiste, es la tutela el mecanismo idóneo para que se estudie su inconformidad, dado que, lo pretendido es “ corregir una omisión persistente y sistemática en la valoración de mis derechos fundamentales y especialmente en lo concerniente a mi resocialización positiva”.
Con fundamento en lo anterior, peticiona que se tenga por superado el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, se estudien de fondo los hechos y pretensiones de la demanda y en su lugar se ordene “(…) a los juzgados accionados proferir nueva decisión, valorando integralmente las pruebas de conducta y certificaciones que demuestran la resocialización positiva, especialmente la pertenencia a la Fase de Confianza y la conducta ejemplar, conforme lo ordenan la ley y la jurisprudencia constitucional”.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ostentar la condición de superior jerárquico.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si, dicho Cuerpo Colegiado, acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que Francisco Rafael Mora Palencia, frente a dos autos que resolvieron igual cantidad de postulaciones de libertad condicional que efectuó, frente al primero, no promovió la demanda en un término irrazonable, y, en cuanto al segundo, no interpuso los recursos ordinarios de ley.
El actor considera que, al haberse negado en su contra la primera solicitud, respecto de la cual sí agotó los mecanismos ordinarios, ello basta para superar la omisión que se le atribuye en cuanto al segundo auto. En este sentido, comoquiera que son dos decisiones que ataca el actor, a través de las cuales le fue negada la libertad condicional que solicitó, a continuación: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto.
Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones al interior de un trámite judicial debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden general y específico, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. - Generales [footnoteRef:1]. [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] La Sala, en principio, advertiría acreditado los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que el actor identificó las dos decisiones judiciales con las que muestra inconformidad; no obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Inmediatez. Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta decisión, Francisco Rafael Mora Palencia, frente a la primera postulación de libertad condicional que promovió, refirió que la misma fue resuelta negativamente el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Decisión confirmada el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
El actor desde la emisión de esta última decisión -25 de junio de 2024- hasta la presentación de la demanda de tutela -20 de junio de 2025-, dejó transcurrir casi un año, situación que basta para advertir quebrantado el presupuesto de inmediatez que es objeto de estudio en este acápite. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que un término razonable para promover la acción de tutela es uno no superior a 6 meses, pues, obrar con posterioridad, hace que la urgencia del presunto hecho vulnerador de derechos fundamentales desaparezca.
En esa dirección ha precisado esta Sala que “debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212-2025, rad. n° 142301).
De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido un tiempo superior a 6 meses desde la acción u omisión que califica como generadora de la vulneración de los derechos fundamentales, ese proceder descarta la urgencia en buscar la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación. La Corte Constitucional, en sentencia SU108 de 2018, en relación con el requisito de inmediatez, advirtió: “Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
En este sentido, al estar quebrantado el presupuesto de inmediatez respecto de los autos de primera y segunda instancia proferidos el 8 de mayo de 2024 y 25 de junio de 2024, respectivamente, a través de los cuales le fue negada la primera postulación de libertad condicional al actor, ello impone que se deba declarar improcedente la acción de tutela, como así lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Subsidiariedad. Francisco Rafael Mora Palencia, una vez le fue negada la primera solicitud de libertad condicional, objeto de análisis en el acápite anterior, formuló una segunda postulación de esa naturaleza; no obstante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena la negó mediante auto del 7 de abril de 2025.
Decisión notificada el 20 de mayo siguiente, conforme con el acta respectiva, incorporada al expediente objetado. Ahora bien, el accionante reconoce que no promovió los recursos de ley que tenía en su favor; no obstante, aduce que, habiéndose negado en una primera oportunidad la misma solicitud, dichos mecanismos no eran idóneos para lograr la concesión del subrogado.
La Sala no comparte este planteamiento, en tanto, cada una de las dos postulaciones que efectuó el actor fueron resueltas en decisiones independientes, en este sentido, no es viable traer a este trámite la primera decisión que resolvió su solicitud (decisión de primera instancia del 8 de mayo de 2024 confirmada en auto del 25 de junio de 2024) para justificar las razones por las cuales no presentó los recursos frente al segundo auto, esto es, el proferido el 7 de abril de 2025.
El análisis que se hizo en este último proveído fue individual, por tanto, negada la solicitud de libertad condicional, tenía la posibilidad de promover los recursos de reposición o en subsidio de apelación, para discutir los fundamentos del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que resultaron adversos a sus intereses.
Esa omisión es la que hace improcedente la acción de tutela, en tanto, la característica principal del presupuesto de subsidiariedad consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:2] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [2: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en que (i) el asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:3] [3: CC-T-016-19.] Si el interesado no agotó los mecanismos que tenía a su alcance para alegar lo que ahora aduce por esta vía constitucional, es indudable que la tutela resulta improcedente porque el juez constitucional no está llamado a reemplazar las instancias ordinarias.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa el suplicante deja de asistir a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental. Lo anterior encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolló el principio constitucional de subsidiariedad, concretamente en el inciso 3° del artículo 86 Superior que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Perjuicio que no se invocó en este asunto, y en todo caso, lo que se verifica es que Francisco Rafael Mora Palencia pretende desplazar al juez ordinario a través de esta acción constitucional. Por lo tanto, no es viable que se utilice un mecanismo de defensa judicial excepcional y subsidiario como la tutela, para argumentar en sede constitucional las razones de hecho y de derecho que se pudieron expresar al interior del proceso, dado que «e l juez de tutela no puede suplantar al (…) ordinario »[footnoteRef:4]. [4: CC T-375 de 2018] Así, los cuestionamientos del impugnante no están llamados a prosperar, pues, como se viene anotando, se exigía de su parte haber puesto en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico al interior del proceso de ejecución de penas en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
En estas condiciones, al haberse quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, ello es lo que deviene en que se deba declarar improcedente la acción de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12