Tutela 106794 A.J.C.O SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13381-2019 Radicación n.° 106794 Acta 245 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por A.J.C.O., contra la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por DIMANTEC LTDA y GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 080013105006201200609.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación procesal, se extrae que el accionante laboró para TRATECCOL LTDA -que en el año 2013 se fusionó con DIMANTEC LTDA- desde el 8 de agosto de 2011 hasta el 25 de mayo de 2012 mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año. La relación laboral culminó porque el 15 de mayo de 2013 el accionante intentó manipular una sustancia sin la protección exigida, infringiendo las reglas de seguridad de la empleadora.
Lo anterior motivó que la accionada adelantara proceso disciplinario contra A.J.C.O. el cual concluyó con la destitución del empleado. Inconforme con la terminación unilateral del contrato, la parte actora adelantó proceso ordinario laboral de nulidad. Aseguró en la demanda que el despido fue injusto ya que el empleador le violó el debido proceso en el trámite disciplinario aludido.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 12 de febrero de 2015 absolvió a la demandada de las pretensiones del accionante. Contra la decisión de primera instancia A.J.C.O. interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de agosto de 2017, resolvió la alzada y confirmó la sentencia censurada.
Posterior al despido, el demandante se enteró que padece de una enfermedad catastrófica y adujo que los síntomas se manifestaron desde junio de 2012. Por ello, considera que contaba con « estabilidad laboral reforzada» y con el actuar de la empresa DIMANTEC LTDA se le vulneraron los derechos fundamentales. Por tales motivos, acude al juez constitucional.
El actor insistió que el despido producido el 25 de mayo de 2011 fue injusto. Seguidamente, solicitó que en atención a su padecimiento se emita orden de reintegro a su favor, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de abril de 2019, el Juzgado 4º Penal Municipal de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento de Barranquilla admitió la acción de tutela.
Luego de adelantar el trámite, el 6 de mayo de 2019 negó el amparo solicitado. El accionante inconforme con la decisión impugnó el fallo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla anuló lo actuado por falta de competencia al resultar palmario que tanto el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla como la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad debían ser llamados a la actuación constitucional.
De conformidad con lo anterior, el 3 de julio de 2019 la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos aludidos. Así mismo, vinculó al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y a los sujetos e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor.
El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma municipalidad, resumieron las actuaciones procesales adelantadas en el proceso ordinario laboral 2012-00609. En iguales términos, defendieron la legalidad de las decisiones que tomaron al interior del referido proceso. La Sociedad General de Equipos de Colombia S.A « Gecolsa» indicó que no tuvo relación laboral con el accionante.
Seguidamente explicó que A.J.C.O. prestaba sus servicios como contratista independiente y el real empleador de aquel era DIMANTEC LTDA. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías « Porvenir» y la Entidad Promotora de Salud Mutual SER solicitaron su desvinculación como quiera que carecen de legitimación para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
La Compañía DIMANTEC LTDA se opuso a la prosperidad de la acción. Relató lo concerniente a la relación laboral que tuvo con el accionante entre el 8 de agosto de 2011 y el 25 de mayo de 2012. Que de manera unilateral terminó el contrato en razón a la falta disciplinaria cometida por el empleado el 15 de mayo de 2012. Adujo que desconocía la condición médica del actor, por cuanto durante el tiempo de labores no presentó incapacidades o recomendaciones médicas que permitieran conocer la patología catastrófica por la que ahora pretende el reintegro.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el presente asunto, se advierte que el accionante pretende el reintegro por parte de la empresa DIMANTEC LTDA en atención a la supuesta condición de debilidad manifiesta a causa de la enfermedad grave que afecta su salud y por la que dice fue despedido injustamente.
En primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por no acudir a ese mecanismo y sustituirlo con la acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Con todo, advierte la Corte que el accionante promovió la demanda ordinaria laboral de nulidad en razón al desconocimiento del debido proceso en el trámite disciplinario que adelantó el empleador y concluyó con la terminación unilateral del contrato. Los planteamientos en las sentencias cuestionadas se encuentran ajustados a derecho. Tanto el Juzgado y el Tribunal accionados precisaron que en el asunto concreto la ausencia de vulneración de los derechos del demandante porque la empresa TRATECCOL LTDA –ahora DIMANTEC LTDA- adelantó el proceso disciplinario en contra del accionante con la debida diligencia del debido proceso.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, los razonamientos planteados en las decisiones de instancia cuestionadas no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que el accionante ante el juez constitucional expone otros hechos en aras de conseguir el reintegro laboral y solo hasta ahora plantea la irregularidad del despido por padecer una grave enfermedad.
A pesar de lo anterior, A.J.C.O en la demanda de tutela reconoció que se enteró de la afección en su salud con posterioridad a la pérdida del empleo, lo cual, de contera descarta la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el actor. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 16 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por A.J.C.O. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se utilizarán las iniciales del nombre del accionante, para salvaguardar la dignidad y el derecho al buen nombre. 1 PAGE 8