Micelio
STP13381-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 93743 Iván Leónidas Marimon López PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13381-2017 Radicación n°. 93743 Acta 282 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por IVÁN LEÓNIDAS MARIMON LÓPEZ, frente al fallo emitido el 27 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la FISCALÍA 58 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del aludido distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso 2015-04537.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y anexos se extracta que la Fiscalía 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, adelanta la indagación 2015-04537, contra personas indeterminadas, por la presunta comisión de la conducta punible de fraude procesal, invasión de tierras y falsedad en documento público. Indicó el actor, que la apoderada de Inversiones Azloy S.A.S, Construcciones e Inversiones Atique Ltda, Inmobiliaria Salomón Sales, Finanzas del Norte Luis Saieh y Cia S.C.A, Fiduciaria Bogotá, Castro Panesso S.A.S., Yeny Calderón Otero e Impuso Urbano, en calidad de denunciante, solicitó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla audiencia de restablecimiento del derecho en la que pidió la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-210789, la cual se realizó del 29 de marzo al 6 de abril de 2017.

Adujo que en su calidad de tercero con interés no fue notificado de dicha diligencia y aunque su hermana que sí asistió a la audiencia informó al juzgador sobre su ausencia, la misma se llevó a cabo y se accedió a la pretensión de la denunciante. Afirmó que dicha omisión, constituye una vía de hecho, por lo que pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, que se declare la nulidad de la audiencia en mención. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que no existió la alegada afectación del derecho al actor, pues a la diligencia del 29 de marzo del año en curso asistió la apoderada del actor, quien se opuso a la solicitud de restablecimiento del derecho.

De manera que, aunque el demandante no asistió a la diligencia, lo cierto es que sus intereses estuvieron representados a través de su apoderada judicial, persona que bien pudo haberle informado sobre la diligencia y en caso de que ello no hubiese ocurrido no se advierte afectación alguna. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, IVÁN LEÓNIDAS MARIMON LÓPEZ lo impugnó e indicó en primer término que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, –que conoció en primer término el trámite constitucional-, con posterioridad a avocar el conocimiento de las diligencias declaró la nulidad del trámite y la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, actuación que duró 15 días.

De otro lado, refirió que es heredero del inmueble objeto de la medida de restablecimiento del derecho, por lo que se requería su presencia para la realización de la audiencia del 29 de marzo de 2017. Adicionalmente, consideró que el fallo de primera instancia se encuentra viciado de nulidad, pues no se vinculó al contradictorio a los propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-210789.

Por lo anterior, pidió: i) la revocatoria del fallo impugnado; ii) que se decrete la nulidad de la actuación para que se vinculen a los terceros con interés; iii) que se ordene al Juzgado demandado que adelante las gestiones pertinentes para repetir la diligencia de restablecimiento del derecho y que se deje sin efecto la decisión proferida el 6 de abril del presente año. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 1.

De la nulidad planteada. En el asunto objeto de análisis, el señor IVÁN LEÓNIDAS MARIMON LÓPEZ impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se declarara la nulidad del trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en razón a que se debe vincular al contradictorio a los propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-210789.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que revisadas las diligencias se advierte que mediante auto del 12 de junio del presente año, el A quo avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso la vinculación al contradictorio de la Fiscalía 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la representante de las empresas Inversiones Azloy S.A.S., Construcciones Inversiones Atique Ltda, Inmobiliaria Salomón Sales, Finanzas del Norte, Luis Saieh y Cia en S.C.A, Fiduciaria Bogotá, Castro Panesso S.A.S., Yenny Calderón Otero e Impulso Urbano. Además, a los señores Samuel García Escalante, Elsa García Escalante, Lesbia García Escalante, Nancy García Escalante, Ana García Escalante, Diana, Javier, Fabiola, Sandra y Marina Escalante Tejera, al igual que a Juan Carlos, Ronal, Lorena y María Paola Escalante Prada, José Eduardo Escalante Espejo, Nelly, María Irene, Jesús Salvador, José del Carmen, Eolalina, Dioselina y Mirian Escalante García, Emir Santiago García, José Miguel García de Alba, Wilson Antonio García, María del Carmen Robledo García, Ivett y Norma Pérez, Jazmín y Vilma Marimon López, a los abogados Yamil José Ospino Pérez, Yaneth Ortiz de Manotas, Alba Fruto Pertuz, Jairo Bustillo, Vilma Isabel Mendoza Pagano y Yimis Arturo Pérez.

Así mismo, se vinculó a los Juzgados Primero y Quinto de Familia de Barranquilla y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Con el objeto de notificar a Yimis Arturo Pérez, Ivette y Norma Pérez la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de primera instancia fijó el aviso correspondiente en dicha dependencia. Dichas personas y profesionales del derecho fueron las personas que intervinieron en la audiencia de restablecimiento del derecho, cuestionada por el hoy demandante.

En tales condiciones, considera la Sala que no es procedente la solicitud de nulidad planteada por IVÁN LEÓNIDAS MARIMON LÓPEZ, pues al trámite constitucional fueron vinculados los terceros con interés, por lo que no es procedente acoger su petición en tal sentido. De otro lado, en relación con el argumento del actor relativo a que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, se demoró en remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se tiene que dicha autoridad asumió el conocimiento de la actuación el 22 de mayo del presente año. Además, una vez recibida la respuesta por parte del Juzgado 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías, mediante auto del 24 de mayo siguiente declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión a la Corporación en mención, por competencia, pues se debía vincular al contradictorio a la Fiscalía 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, entre otros.

En ese orden, la Sala no advierte ninguna irregularidad en el trámite previo adelantado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, toda vez que al verificar que no era competente para conocer del asunto, dispuso su remisión al Tribunal de primera instancia, sin que ello implique afectación alguna de los derechos del actor. Así las cosas, al no existir irregularidad alguna que afecte el trámite adelantado por la primera instancia, la Sala analizará de fondo la situación sometida al conocimiento del juez constitucional. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.1.

Análisis del caso concreto. En el caso objeto de análisis, IVÁN LEÓNIDAS MARIMON LÓPEZ solicita por vía de tutela la nulidad de la actuación adelantada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla en la audiencia celebrada del 29 de marzo al 6 de abril de 2017, en la que suspendió el poder dispositivo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-210789.

Lo anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues no se le notificó de la realización de la diligencia y no le fue posible ejercer sus derechos como tercero con interés. A efecto de establecer si existe la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante la Sala debe tener en consideración lo siguiente: 1.

La apoderada de Inversiones Azloy S.A.S, Construcciones e Inversiones Atique Ltda, Inmobiliaria Salomón Sales, Finanzas del Norte Luis Saieh y Cia S.C.A, Fiduciaria Bogotá, Castro Panesso S.A.S., Yeny Calderón Otero e Impuso Urbano, solicitó audiencia de restablecimiento del derecho para pedir la suspensión del poder dispositivo del folio de matrícula inmobiliaria 040-210789, en el proceso radicado 2015-04537 en el que aparece como denunciante, el cual se adelanta contra personas indeterminadas. 2.

Con el objeto de comunicar a los terceros con interés en la realización de la diligencia en mención, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla, emitió comunicación a quienes aparecían como apoderados de los intervinientes en la indagación en mención y para el caso de IVÁN LEÓNIDAS MARIMON LÓPEZ se profirió el oficio 792 del 15 de marzo de 2017, con destino a la abogada Vilma Mendoza Pagano, apoderada de confianza del hoy demandante.

Adicionalmente, la dependencia en mención fijó edicto emplazatorio para que las personas que tuvieron interés asistieran a la diligencia programada para el 29 de marzo del año en curso y la apoderada de los denunciantes realizó la publicación del edicto a través del periódico La Liertad y mediante radio. 3. A la audiencia que se inició en la fecha en mención, asistió la abogada Mendoza Pagano, quien manifestó actuar en representación de IVÁN LEÓNIDAS MARIMON LÓPEZ, entre otros. 4.

En dicha diligencia, la profesional en mención se opuso a la solicitud de suspensión del poder dispositivo, al considerar que no era procedente tal petición, pues sus poderdantes también eran víctimas. 5. Dicha diligencia se llevó a cabo del 29 de marzo al 6 de abril del presente año, último día en el que el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble en cita. 6.

Contra dicha determinación, la apoderada del hoy accionante, entre otros, interpuso el recurso de apelación, el cual correspondió al Juzgado 10 Penal del Circuito de Barranquilla, « sin que hasta el momento hubiéramos sido notificados de la decisión adoptada en segunda instancia», según informó el Juzgado demandado. Con tal panorama, concluye la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues no se advierte en la actuación adelantada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla ninguna afectación a los derechos fundamentales del accionante.

En efecto, si bien el actor no asistió a la diligencia de restablecimiento del derecho, lo cierto es que su apoderada de confianza sí lo hizo y ejerció sus derechos de defensa y contradicción, pues pidió la negativa de la solicitud y ante la decisión emitida por el juez, la apeló. Adicionalmente, se advierte que la diligencia se extendió por varios días, por lo que bien pudo acudir a ella, a lo que se suma que su no comparecencia invalida la actuación, pues se reitera, sus intereses estaban representados por su abogada de confianza, quien ejerció en debida forma la labor encomendada.

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR la nulidad planteada por el accionante. 2°.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 59 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 47 del cuaderno de primera instancia. � Folio 50 ibídem. � Folio 52 y ss ib. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Folio 88 del cuaderno de primera instancia. � Folio 119 reverso del cuaderno de primera instancia. � Folio 152 ibídem. � De acuerdo con lo informado por la apoderada de los denunciantes en la sesión del 29 de marzo del presente año, minuto 05:23 y ss del video 2 del Cd 1, allegado por el Juzgado 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías. � Folio 97 del cuaderno de primera instancia y minuto 08:45 y ss ibídem. � Folio 98 y reverso ibídem. � Minuto 08:14 y ss del video 1 de la audiencia del 6 de abril de 2017, Cd 3.

Anexo. � Minuto 01:15:15 y ss del video 1 de la audiencia del 6 de abril de 2017, Cd 3. Anexo. � Folio 89 reverso ib. 16