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STP13381-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13381-2014 Radicación n° 75857 Acta No. 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Directora del Dispensario Médico del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo” de Pereira, respecto del fallo proferido el 19 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, a través del cual concedió la acción de tutela promovida por Geovanni Hidalgo Carmona, contra esa institución, el Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad. 1.

ANTECEDENTES Los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “Informó el actor que por 23 meses estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia en calidad de soldado regular, durante el período comprendido entre el 15 de febrero de 2011 al 11 de enero de 2013. El 9 de 2012 marzo (sic) sufrió unas lesiones por un ataque de las FARC, de lo cual se elaboró el correspondiente informativo administrativo por lesión. Desde el 30 de mayo de 2013 la Dirección de Sanidad Militar del Ejército de Colombia le autorizó la prestación de dos servicios médicos requeridos para la elaboración de la ficha médica, consistente en una solicitud de concepto médico por ortopedia y otra de concepto médico cirugía general.

Dichas autorizaciones se vencieron antes de realizarse las valoraciones, ya que en el Batallón de Artillería No. 8 Batalla de San Mateo de Pereira le informaron que no tenían los formatos ni los convenios con las IPS que prestaban los servicios. Después de insistir en la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional en Bogotá para que volvieran a autorizar los mencionados servicios, el 26 de junio de 2014 radicó de nuevo las solicitudes mediante el formato de actualización de datos, de lo cual le informaron que estarían listas en 20 días, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna, lo que le ha impedido continuar con su trámite de la ficha médica ni con el tratamiento de las lesiones que lo aquejan.

Informó que no cuenta con los medios económicos para sufragar los gastos de los exámenes que recomiendan los galenos y por este motivo acude a la acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales, antes que se agrave más su situación de salud y desmejore su calidad de vida, lo que le impediría el goce de sus derechos.

Al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida digna, solicitó: i) que se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Colombia que disponga lo necesario para que se le realicen las solicitudes de concepto médico por ortopedia y concepto médico cirugía general; ii) que se le garantice el acceso a un tratamiento integral para la patología que padece, de conformidad con la naturaleza y funciones de la entidad prestadora de salud”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Luego de hacer énfasis en lo atinente con la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades aseguradoras, derecho que conforme con la jurisprudencia constitucional tiene el carácter de fundamental, indicó que se daban por ciertos los hechos expuestos por el actor, que tienen que ver con el vencimiento de las solicitudes médicas aludidas, hecho que se generó por la demora en los trámites ante la entidad respectiva. 2.

De los elementos de prueba allegados, se pudo constatar que el accionante durante la prestación del servicio militar padeció de unas lesiones sin que se haya podido establecer la disminución de la capacidad laboral, aspecto que está a la espera de definición por la Junta Médica, toda vez que en el Batallón de Artillería No 8 Batalla San Mateo se limitaron a informarle la falta de convenios con las IPS, y de la Dirección General de Sanidad Militar, al no haberse emitido respuesta alguna en torno de las solicitudes que se dijo presentó el 26 de junio del 2014. 3.

Con base en lo anterior, concedió el amparo de los derechos y corolario de ello ordenó a las citadas autoridades realicen los trámites pertinentes a fin de que se expidan las autorizaciones de los servicios de salud que requiere el accionante y se le brinde la atención médica integral.

3. LA IMPUGNACIÓN La Directora del Dispensario Médico del Batallón No 8 “Batalla San Mateo”, impugnó el fallo básicamente para solicitar se aclare el mismo en relación con los destinatarios de la decisión adoptada, toda vez que esa dependencia no fue notificada de la vinculación a la tutela y ahora se pretende hacerle exigible su cumplimiento. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente evento, sin razón se muestra la impugnante en cuanto a la falta de notificación del trámite de tutela a la entidad que ella representa, motivo por el cual se impone la confirmación del fallo. Las siguientes breves razones soportan tal conclusión: 3.1. Mediante auto del 5 de agosto último, el Tribunal avocó el conocimiento de la tutela y dispuso su notificación a los comandantes del Ejército Nacional y del Batallón de Artillería No 8 de Pereira, lo mismo que al Director General de Sanidad Militar. 3.2.

El Comandante del citado Batallón dio respuesta a la demanda de tutela, quien adujo que los trámites aducidos por el actor corresponden al establecimiento de sanidad militar. 3.3. En ese orden de ideas se tiene que el Dispensario Médico hace parte de la precita guarnición militar, razón por la cual el Comandante tenía el deber de correr el respectivo traslado a esa entidad, con mayor razón si en el libelo se exponían algunas omisiones de su parte en cuanto al trámite atinente con las valoraciones médicas que requiere el actor.

Ha de tenerse en cuenta que la notificación del fallo de tutela se efectuó mediante oficio del 20 de agosto dirigido también al Comandante del Batallón; sin embargo, la impugnación la interpone la Directora de Sanidad, lo cual lleva a inferir que en esta oportunidad sí se le dio a conocer lo decidido en el fallo por ser de su resorte el cumplimiento, procedimiento que debió efectuarse desde el inicio del trámite tutelar. 3.4.

En conclusión, si tanto el auto admisorio y el fallo fueron notificados al Comandante de la precitada guarnición militar, es a ese funcionario a quien corresponde acatar la orden emitida en el mismo, pero como se trata de un asunto propio del Dispensario Médico, que según se dijo en precedencia, es una dependencia que hace parte de esa institución, no existe irregularidad alguna por el hecho de haberse puesto en su conocimiento la decisión para su cumplimiento.

Si lo anterior no fuera así, indiscutiblemente tendría que haberse desestimado la impugnación por falta de interés. 5. En consonancia con lo anterior, no obran razones para modificar el fallo impugnado, motivo por el cual habrá de confirmarse. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Art. 86 C.P. � Folio 18 cdno Tribunal � Folio 34 PAGE 8