República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81896 BERNABÉ LANDAZABAL ARCINIEGAS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13380-2015 Radicación nº 81896 (Aprobado mediante Acta No. 349) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante BERNABÉ LANDAZABAL ARCINIEGAS, contra la sentencia de tutela de 21 de agosto de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional BERNABÉ LANDAZABAL ARCINIEGAS, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, los cuales considera lesionados por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro de la causa penal que por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, se adelanta en su contra.
Estima el libelista que se debe cesar el procedimiento a su favor, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, o dictar sentencia absolutoria, insistiendo en su ausencia de responsabilidad en los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalía, por lo que al afrontar el proceso se están perjudicando sus garantías fundamentales, resultando imprescindible la intervención constitucional.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción, siendo allegada respuesta por parte de la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, quien luego de relatar el acontecer procesal en la causa que se le adelanta al accionante, informó que el proceso se encuentra el fase de juzgamiento, precisamente en la etapa preparatoria, en la cual fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa, encontrándose las diligencias desde el 10 de julio de 2015 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para decidir el respecto.
Relató que los múltiples aplazamientos que se han dado al interior de la actuación, son atribuibles a la bancada defensiva, resaltando que el actor en la actualidad está privado de la libertad, en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, sin que se evidencie vulneración alguna, resultando a todas luces improcedente la acción de tutela invocada, al tratarse de un proceso penal en curso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 21 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual se negó la protección constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, reclamados por BERNABÉ LANDAZABAL ARCINIEGAS, tras haber desconocido el presupuesto de subsidiariedad que rige el trámite.
Afirmó que la pretensión del interesado de dictar sentencia absolutoria a su favor o decretar la cesación de procedimiento que se le adelanta por delitos contra la integridad y formación sexuales, está destinada a fracasar, toda vez que el proceso se encuentra en curso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, siendo ese el estadio para demostrar lo que aquí afirma, previo cumplimiento de las etapas procesales y agotado el juicio oral, en el cual se determinará si el interesado tiene o no participación en los hechos que se le imputan.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustento alguno. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales con el adelantamiento del proceso penal que se le sigue ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, por cuanto -según él- es ajeno a la responsabilidad penal que se le endilga, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria o cesar el procedimiento a su favor.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4. Frente a la inconformidad del accionante, es preciso señalar que la actuación seguida en su contra se encuentra en la fase preparatoria (juzgamiento), circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, la defensa del procesado puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, su ausencia de responsabilidad en la conducta por la que resultó acusado, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, emitir la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Y es que es al interior de dicho proceso en curso, el actor cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues además de ser su expresa facultad y autonomía asignar su defensa técnica, ésta podrá dirigir sus esfuerzos en derrotar los cargos que se le imputan, para lo cual cuenta con toda la fase de juzgamiento, dado que ni siquiera se iniciado el debate oral, podrá presentar pruebas de descargo, controvertir las de cargo, presentar alegatos de conclusión, e incluso, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios contra las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama. 5.
Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. 6. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por BERNABÉ LANDAZABAL ARCINIEGAS, está destinada a fracasar por improcedente, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la sentencia impugnada, razón por la cual ésta se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9