República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75847 María Dolores Martínez Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13380-2014 Radicación n° 75847 Acta No. 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA DOLORES MARTÍNEZ GÓMEZ, contra el fallo emitido el 15 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo que invocara en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “Relató el apoderado de la actora que el 25 de octubre de 2013 presentó cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa solicitando el cumplimiento de la sentencia proferida a favor de la señora María Dolores Martínez Gómez por el Jugado 20 Administrativo de Medellín, en virtud de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, instó al amparo del derecho fundamental de petición.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo, tras considerar: 1. Que la pretensión del actor para que se le pague la condena impuesta al Ministerio de Defensa Nacional por la jurisdicción contencioso administrativa, debe ventilarse según las disposiciones del código contencioso administrativo. 2.
Sumado a ello, la misma se orienta a obtener el cumplimiento de una sentencia judicial que impuso una obligación de dar y sobre ese punto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela es improcedente como quiera que existe otro mecanismo de defensa judicial para ello, esto es, es el proceso ejecutivo. 3. La parte actora propende por derechos de tipo económico al buscar el pago de acreencias judiciales, y frente a ello, no se acreditó que la ausencia de las sumas adeudadas genere un perjuicio irremediable.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo y sustentó su disenso en el hecho que esta es una persona de la tercera edad, que por ende es sujeto de especial protección constitucional. Agrega que los hechos por los cuales se condenó al Estado dicen relación con una situación de desplazamiento forzado acaecida en el año de 1999, y desde entonces, la libelista y su familia se encuentran en apremiantes condiciones, de manera que no es aceptable que luego de 10 meses de radicada la cuenta de cobro, se informe que la misma se encuentra en turno para el pago respectivo.
Tampoco comparte lo aducido por el a quo en el sentido que no se demostró la afectación del mínimo vital, porque ello “ se cae por su propio peso ”, pues ha debido aplicarse el principio de la buena fe en la medida que se acudió al mecanismo preferente al no contarse con un medio de defensa judicial más expedito para conjurar la situación denunciada. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, la queja constitucional de la actora se dirige en contra del Ministerio de Defensa Nacional, en la medida que dicha entidad no ha dado cumplimiento a lo resuelto por las autoridades de la jurisdicción contencioso administrativa que en virtud de una acción de reparación directa, lo condenó al pago de cierta suma dineraria a su favor.
Indica que se ha vulnerado su derecho de petición ya que si bien la entidad recibió la solicitud que elevara para el pago de la condena judicial, no es aceptable lo que ha informado en el sentido que a la misma se le asignó un turno, por lo cual deberá aguardar a que se llegue al mismo, que en su sentir supone una afrenta a sus derechos dada la apremiante y urgente situación que presenta. 4.
Pues bien, el apoderado demanda la transgresión del derecho de petición, lo cual es de entrada descartable en la medida que mediante oficio del 27 de marzo del año en curso, la Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales le informó al entonces apoderado de la quejosa que a su cuenta de cobro se le asignó el turno –941–S-2013, y será pagada cuando corresponda el mismo, encontrándose en el pago de los turnos 400 al 450. 5.
En consecuencia, la pretensión de la parte actora se orienta en realidad a obtener el pago en cuestión, es decir, que la controversia planteada se contrae a la procedencia de la tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial y al respecto, vale recordar que la Corte Constitucional ha precisado que debe distinguirse cuando aquella impone a una entidad pública una obligación de hacer – reintegro de un trabajador -, y cuando dicha obligación es de dar – pago de acreencias-, como sucede en el asunto sub examine.
En sentencia CC T-409 de 2012, reiterativa de la línea jurisprudencial aludida, se sostuvo: “4.1.1. Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha señalado que a través del cumplimiento de las providencias judiciales se garantiza la efectividad y materialización de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia. 4.1.2.
Los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución no se limitan a garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia: además, exigen que se cumpla con lo ordenado mediante la decisión judicial. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el incumplimiento de sentencias judiciales, además de comprometer los derechos señalados, atenta contra el deber consagrado en el inciso final del Artículo 4º de la Carta Magna y el derecho al debido proceso (art. 29).
De este modo, la Corte ha sido enfática en establecer que “el cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad”. 4.1.3.
Si bien la Corte ha reconocido la importancia del cumplimiento de las órdenes judiciales, existe una amplia y constante línea jurisprudencial en la cual ha hecho una distinción dependiendo la naturaleza de la obligación que se encuentra plasmada en la sentencia en aras de poder establecer la procedencia de la acción de tutela. Así, se ha advertido que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer.
El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. En estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial. Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos.
La Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”.
Bajo esta línea jurisprudencial, la sentencia T – 403 de 1996, reiterada posteriormente por las sentencias T – 599 de 2004 y T – 583 de 2011, señaló: “En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.
(Subrayado y negrilla fuera del original). De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando debe resolver una tutela por el incumplimiento de una providencia judicial, es determinar ante que tipo de obligación se encuentra presente. 4.1.4. Si bien la regla jurisprudencial expuesta con anterioridad ha sido clara, reiterada y constante, ésta Corporación ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que establezca una obligación de dar, siempre y cuando, se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos judiciales que el ordenamiento contempla como principales, no sean eficaces.
Así, se ha declarado la procedencia en este tipo de casos cuando existe una violación al mínimo vital, la dignidad humana, la integridad física, entre otros”. 5.1. En el caso particular y según ya se vio, la entidad demandada se encuentra adelantando el trámite en orden a cumplir el fallo judicial y efectuar el pago ordenado en favor de la accionante, mediante la radicación y asignación de un turno, el cual debe respetar las peticiones presentadas con anterioridad.
Sin embargo, aquélla considera lo anterior inaceptable en atención a sus difíciles y apremiantes condiciones, por lo cual busca que se proceda al pago inmediato de la condena con que fue beneficiada; pretensión que a juicio de la Sala constituiría una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende la quejosa por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho aludido, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos asignados, se pronunciara la autoridad respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. 5.2.
Pese a los reparos de la censora, habrá de decirse que el amparo deprecado deviene igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual según la demandante, deriva de la grave situación económica por la cual atraviesa. No obstante, se quedó únicamente en el campo de la enunciación ya que no acreditó en debida forma cómo la garantía al mínimo vital se encuentra comprometida por la falta de pago de la condena judicial, de manera que esa sola circunstancia no permite dar por probado que la situación de la accionante resulta apremiante y en extremo urgente.
Sobre el tópico puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-274 de 2010: “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones”. 5.3.
Menos aún, cuando resulta predicable lo anteriormente expuesto en torno al derecho a la igualdad, pues sin desconocer las especiales condiciones de la libelista, no puede perderse de vista que junto a ella se encuentra un gran número de personas que presentan otras todavía más atendibles y urgentes, a su vez a la espera de que se les pague los dineros ordenados en su favor, de modo que acceder a sus pedimentos por ese solo hecho sin dubitación alguna atentaría contra las garantías de otras personas en situaciones aún más complejas.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11