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STP1338-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela Impugnación Nº. 89731 AERONAUTICA CIVIL. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1338-2017 Radicación N°. 89731 (Aprobado Acta N°. 27) Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 26 de octubre 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso.

A la presente acción, fueron vinculadas las partes intervinientes dentro del proceso radicado con el número 08-001-31-05-0012-2013-00566-00.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) El 16 de diciembre de 2013, presentó demanda de levantamiento de fuero sindical ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, contra la funcionaria de la Aeronáutica Civil, señora Martha Elizabeth Orozco Acevedo. La demanda de levantamiento de fuero sindical, le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito radicada bajo el No 0800131050012-2013-00566-00, quien notificó la admisión de la demanda el 11 de febrero de 2014.

Que a través de su apoderado judicial procedió a notificar a la demandada por medio de correo certificado con la empresa de correos 4/72 (sic), el cual fue devuelto por dirección equivoca o errónea, de lo cual tuvo conocimiento el despacho. Que su apoderado judicial informó mediante escrito al Juzgado Doce Laboral, que se había enviado a la parte demandante (sic) comunicación para diligencia de notificación, enviada a la dirección Calle 90 No 52C-13, Apartamento 102 Altos de Santa Mónica de la ciudad de Barranquilla, citación que fue recibida el 6 de mayo de 2014.

Que tuvo en cuenta la dirección de notificación donde se había enviado el citatorio para la comparecencia en el juzgado para el trámite de la notificación personal, es decir a la dirección Calle 90 No 52C-13 Apartamento 102 Altos de Santa Mónica, en la ciudad de Barranquilla, sin embargo, en la diligencia llevada a cabo el 9 de noviembre de 2015, la señora Orozco Acevedo dio como dirección de notificación la Calle 89 No 53-21 Apartamento 403 Edificio Barú, dirección totalmente diferente a la que se reporta en la hoja de vida que reposa en el Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano. Que de acuerdo a la constancia de 4/72 (sic), la demandada fue notificada el 6 de mayo de 2014 y se hizo presente al Juzgado hasta el 3 de junio de 2015.

Que la notificación personal a la demandada se surtió el 3 de junio de 2015, día que la demandante (sic) se hizo presente en el Juzgado Doce, no teniendo en cuenta el Juzgado que dentro del proceso se encontraba la prueba de que el correo certificado se entregó el día 6 de mayo de 2014. Que el día 9 de noviembre de 2015, se llevó a cabo audiencia única de fuero sindical, en la cual se declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente y probada la de prescripción de la acción de fuero sindical, por cuanto no se logró por parte del Juzgado la notificación personal del auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente a dicha admisión, razón por la cual se dio por terminado el proceso.

Que dicha decisión fue recurrida y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de mayo de 2016. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo por cuanto la parte accionante no cumplió con la carga de allegar los fallos objeto de censura. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de la Aeronáutica Civil, quien indicó que ante la omisión del Juzgado accionado de notificar personalmente a la demandada, la entidad se vio en la necesidad de hacerlo, sin embargo, los jueces de instancia concluyeron que dicho trámite no se produjo, decretando la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, sin tener en cuenta que Martha Elizabeth Orozco Acevedo en el curso de la actuación aportó dos direcciones distintas para evadir su comparecencia al proceso.

Frente al motivo por el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo, agregó que si bien es cierto que la parte actora tiene la carga de demostrar los supuestos de hecho, también lo es que en concordancia con el artículo 167 del Código General de Proceso, el juez que conoce del caso podrá decretar las que estime necesarias, facultad que no utilizaron los jueces accionados.

En consecuencia peticionó dejar sin efecto los fallos emitidos por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales referidas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte tutelante dentro del proceso especial de fuero sindical que promovió contra Martha Elizabeth Orozco Acevedo.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, pero no por las razones expuestas por la Sala de Casación Laboral ya que revisado el expediente se logró establecer que en el mismo reposan los registros magnéticos de las providencias objeto de censura. Sin embargo, para evitar más dilaciones, la Sala se pronunciara de fondo y adoptara de decisión que en derecho corresponda. 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que tanto el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal demandado, al valorar el acervo probatorio allegado al proceso de fuero sindical (permiso para despedir) y conforme a la normatividad aplicable al caso (artículo 90 del CPC hoy artículo 94 del CGP), negaron las pretensiones de la demanda de levantamiento de fuero sindical por haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la acción. Al respecto, precisó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en su decisión del 3 de mayo de 2016, que si bien es cierto que el artículo 118 - A del C.P.T.SS, señala que el término prescriptivo de la acción de levantamiento del fuero sindical es de 2 meses contados a partir del conocimiento por parte del empleador del hecho que invoca como justa causa para despedir, también lo es, que si se pretende interrumpir dicho término mediante la presentación de la demanda, es menester que la notificación a la demandada del auto admisorio de ésta última se efectúe dentro del año siguiente a la data de notificación de ese mismo proveído a la actora por estado, tal como lo dispone el artículo 90 del C.P.C, hoy artículo 94 del C.G.P, el cual dispone: (…) La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) ario contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Agregó, que la actora intentó la notificación del auto admisorio de 10 de febrero de 2014 a la demandada por la vía procesal consagrada en el artículo 315 del C.P.C., mediante citación visible a folio 53, cuyo envío se realizó el 6 de mayo de 2014(fls 52 y 55), luego de transcurridos dos meses desde la admisión de la demanda, sin que se advierta constancia de devolución por dirección incorrecta como lo afirma el apelante.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por la Aeronáutica Civil son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9