República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 71.191 Leidy Katerin Quevedo Romero y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1338-2014 Radicación No. 71.191 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Leidy Katerin Quevedo Romero, frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.
Del presente trámite fueron enterados el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías y la Procuraduría 55 Delegada en lo Penal, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por los accionantes, la Fiscalía 18 Delegada ante el Gaula de Cundinamarca los vinculó a la investigación radicada bajo el No. 11001600000020201200406, por el delito de secuestro extorsivo agravado, rebelión, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y concierto para delinquir agravado. 1.2.
El 8 de junio de 2012, el ente acusador radicó el escrito de acusación, cuya audiencia de formulación se llevó a cabo desde el 5 de julio de 2012 hasta el 12 de julio de 2013 por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca. En la última fecha el ente acusador solicitó acumular la investigación con otras similares, petición que fue despachada en forma negativa.
Frente a esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 16 de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca la confirmó. 1.3. Durante el periodo del recurso de alzada su defensor solicitó la libertad por vencimiento de términos. El Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, suscribió constancia, en la que señaló que la audiencia no pudo realizarse, ya que la carpeta original se encontraba en el Tribunal de Cundinamarca y que según información suministrada por el Centro de Servicios la misma no fue prestada.
De igual modo, el 2 de octubre de 2013, el despacho 60 certificó que no se podía llevar a cabo la audiencia preliminar, debido a que el expediente había sido pedido al Tribunal Superior de Cundinamarca, el que informó que la causa había sido devuelta al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 1.4. Leidy Katerin Quevedo Romero, Floralba Romero Quevedo y Jorge Enrique Quevedo Pulido, presentaron acción de tutela en contra de los despachos judiciales accionados, ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, por cuanto, en su sentir, están vencidos los términos para obtener su libertad de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que el actor tiene la posibilidad de solicitar su liberación ante el juez con funciones de control de garantías, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004. LA IMPUGNACIÓN Leidy Katerin Quevedo Romero al momento de ser notificada manifestó su intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad de los interesados, por cuanto, en su sentir, están vencidos los términos para obtener su libertad. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En este caso, la pretensión de la apelante está encaminada a que el juez constitucional le otorgue la libertad por vencimiento de términos. No obstante, se advierte que el reclamo realizado debe ser planteado al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado, rebelión, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y concierto para delinquir agravado.
Es de anotar que, aunque en principio hubo inconvenientes sobre la ubicación del expediente (por lo que no se pudo llevar a cabo las audiencias preliminares), lo cierto es que en la actualidad el mismo se encuentra en poder del juzgado de conocimiento. Así las cosas, es al juez con función de control de garantías al que le corresponde resolver, en audiencia preliminar, la petición de libertad de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. 2.3. Ahora bien, si dichas autoridades llegaran a negar -en primera y segunda instancia- sus pretensiones, de ser necesario, el demandante está habilitado para acudir ante el juez constitucional.
Bajo ese entendido, cuando lo que se busca es la libertad, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de hábeas corpus, que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: (…) El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.
( Negrillas y subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el hábeas corpus. En consecuencia, la existencia de los medios de defensa relacionados para la protección de la libertad inhabilitan la injerencia del juez de la tutela.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Además de la apelante, el amparo fue propuesto por Floralba Romero Quevedo y Jorge Enrique Quevedo Pulido. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas puede consultarse la T-054 del 30 de enero de 2003.
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