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STP13379-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 08001220400020250026701 Tutela de 2ª instancia nº. 147386 David Fernando Ortiz Villa DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13379-2025 Radicación n° 147386 Acta N° 219 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por David Fernando Ortiz Villa, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 5ª Delegada ante el Tribunal Superior y 7ª Seccional Especializada, ambas de la capital del Atlántico.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del impreciso escrito presentado por David Fernando Ortiz Villa se puede extraer que el 3 de noviembre de 2010, instauró denuncia en contra de la “ administración municipal de Baranoa”, que correspondió a la Fiscalía Local de Baranoa, donde ventiló las irregularidades cometidas por la Inspectora de Policía del corregimiento de Campeche de ese municipio, en la diligencia de restitución de bien inmueble, donde se vio afectado él y su núcleo familiar.

Comoquiera que dicha denuncia no obtuvo frutos, David Fernando Ortiz Villa formuló una nueva denuncia, radicado nº 110016000050202279123, actualmente a cargo de la Fiscalía 7ª Seccional de Barranquilla. Así mismo, formuló denuncia penal contra la Fiscal Local de Baranoa, que correspondió a la Fiscal 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en la cual afirma, no ha existido imparcialidad, puesto que, es “ su colega y compañera, de la misma rama fiscal local de Baranoa, quien deberá también responder y activar todo el amplio prontuario delictivo en contra los indiciados señores Ricardo José Fontalvo Consuegra, Margith Padilla Villa España, y los indiciados funcionarios que participaron en la diligencia de restitución de bien inmueble el día 03-11-2010”.

Por lo anterior expuesto, solicitó la reparación integral por los perjuicios ocasionados a sus menores hijos, a su señora esposa y los desgastes físicos, morales, físicos y económicos que le fueron ocasionados por los funcionarios “ corruptos para proteger a los indicados”. Así mismo, pidió se procediera a dar aplicación a la sanción penal y disciplinaria en contra de la Alcaldía de Baranoa y en contra de las referidas fiscalías.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado por David Fernando Ortiz Villa, al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, pues el accionante no había acudido, previo a la presentación de este resguardo constitucional, ante el juez de control de garantías para solicitar la audiencia de desarchivo de la investigación con radicado 080016001257202425310 adelantada por la Fiscal 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, lo que impedía la intervención del juez de tutela en el presente asunto.

LA IMPUGNACIÓN Aun cuando el escrito presentado por el accionante no resulta muy claro, la Sala puede extraer de su contenido que su inconformismo se centra en que, en su criterio, el A-quo constitucional protegió a las fiscalías accionadas “ por ser compañeros y colegas de la misma rama”, cuando lo cierto es que las delegadas de la fiscalía han procedió de manera contraria a la ley, pues han ocultado pruebas en aras de proteger a los denunciados, lo que se podría catalogar como un “ prevaricato por omisión”.

Sin realizar mayor argumentación, el impugnante solicitó que, mediante este mecanismo constitucional, se proceda a dar traslado de todo lo expuesto a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, considerando que dichas autoridades deben intervenir en el presente asunto, dado que, en su criterio, las autoridades judiciales se encuentran al “ servicio de la delincuencia”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El problema jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, en declarar improcedente el amparo invocado por David Fernando Ortiz Villa al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, pues el accionante no había solicitado ante los jueces de control de garantías el desarchivo de la investigación con radicado 080016001257202425310, lo que impedía la intervención del juez de tutela en el presente asunto.

Para el impugnante, de su inconexo escrito, se desprende su desacuerdo con el fallo de primera instancia, en tanto considera que la Fiscalía no ha adelantado las gestiones pertinentes para investigar a los funcionarios y demás personas denunciadas en los radicados 080016001257202425310 y 110016000050202279123, lo que le ha imposibilitado obtener una reparación integral por los daños ocasionados a él y a su núcleo familiar con ocasión de la diligencia de restitución del bien inmueble referida anteriormente.

Para la Sala, lo que se logra extraer del impreciso escrito de tutela y de impugnación, es que el accionante se encuentra en desacuerdo con las actuaciones que el ente acusador ha adelantado al interior de los radicados 080016001257202425310 y 110016000050202279123, lo que, en su criterio, ha repercutido en una eventual reparación por los daños que se le han causado y a su entorno familiar.

Por lo tanto, para resolver la problemática planteada, la Sala procederá a estudiar, de ser procedente, si en las investigaciones referidas, se han transgredido las garantías superiores del actor. De la orden de archivo emitida en el radicado 080016001257202425310 A fin de resolver la problemática planteada en este punto, la Sala, en primera medida, abordará el tema relacionado con el fundamento legal y jurisprudencial que facultan la solicitud de desarchivo de la investigación, para posteriormente dirimir el caso concreto.

Desarchivo de la investigación Frente al desarchivo, la Corte ha esbozado que resulta improcedente adoptar decisión en ese sentido a través de la acción de tutela, comoquiera que las víctimas cuentan con la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación de forma directa ante la Fiscalía General de la Nación y, en caso de existir controversia, pueden acudir al juez con función de control de garantías.

Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1] y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1154/2005, que declaró condicionalmente exequible el citado canon, en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».

Al respecto señaló: [1: «ARTÍCULO

79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.».] […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas ajenas al texto original). Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.

Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez competente, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. En el sub-judice se observa que David Fernando Ortiz Villa cuestiona la orden de archivo emitida el 27 de enero de 2025, por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, al interior del radicado 080016001257202425310.

Determinación que le fue comunicada al actor el pasado 28 de enero, al correo electrónico de Do327805@gmail.com. Decisión que, el accionante considera transgresora de sus derechos fundamentales, pues estima que el ente acusador no realizó una adecuada investigación, puesto que lo que buscó la Fiscalía con dicho pronunciamiento fue “ proteger a los Accionados por ser compañeros y colegas de la misma rama y no pueden fallar en su contra”.

Dicho esto, la Sala advierte que, tal como señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el accionante incumplió uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esto es el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que no agotó todos los mecanismos de defensa con los que contaba al interior de dicha actuación, previo a acudir a la presente actuación constitucional.

Pues, el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar de manera directa al delegado fiscal el desarchivo de la investigación, de acuerdo a lo señalado en el canon 79 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo estipulado en la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, tal y como fue expuesto en el acápite anterior de las consideraciones de este fallo.

Es así, que, solo agotados esos pasos, de manera excepcional, el juez constitucional en el marco de la acción de tutela estaría facultado para analizar la razonabilidad de las determinaciones adoptadas. A partir de ese panorama, es claro que no es facultativo de la víctima escoger el mecanismo de defensa judicial que estime conveniente –ordinario o acción de tutela- para controvertir la decisión de archivo de la actuación penal adoptada por la autoridad competente.

En tanto, no se avizora que Ortiz Villa hubiera acudido ante la Fiscalía a cargo de cada indagación y solicitar su desarchivo, el cual es el medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la que hoy cuestiona en sede de tutela y, en caso de no prosperar, tenía la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías e insistir en su pretensión de reanudar la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación al interior de la aludida causa.

Así las cosas, el juez en sede de tutela se encuentra inhabilitado para impartir la orden deprecada por el accionante, pues un pronunciamiento al respecto suplantaría a la autoridad ordinaria, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter subsidiario y residual que rige la acción de tutela. Del radicado No. 110016000050202279123 De otra parte, en cuanto a la investigación seguida por la Fiscalía 7ª Seccional de Barranquilla con radicado No. 110016000050202279123, la Sala encuentra que de la consulta realizada en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:2], la misma se encuentra en estado activa. [2: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f] Así las cosas, se percibe que la mentada actuación está en curso.

Entonces, será aquel el escenario adecuado donde el libelista puede plantear su desacuerdo con el trámite dado a la investigación y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las gestiones y las decisiones adoptadas, lo que torna improcedente la intervención del juez de tutela en este punto. Finalmente, frente a la solicitud de traslado del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta Sala, estima pertinente precisar que el Juez de tutela no es un intermediario para la interposición de denuncias penales o quejas disciplinarias, de modo que, la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes a poner en su conocimiento los hechos que considera se ajustan a los supuestos punitivos o concretan un quebranto a sus derechos.

Por lo anterior, la Sala confirmará la improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11