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STP13379-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 780 de 2016Ley 100 de 1993Ley 1753 de 2015

Radicación tutela n°. 93599 Mabel Irene Trujillo Cardona en representación de K.T.C. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13379-2017 Radicación n°. 93599 Acta 282 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL REGIONAL CALDAS, frente al fallo emitido el 21 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual concedió el amparo invocado en la demanda formulada por MABEL IRENE TRUJILLO CARDONA en representación de su hermana contra la entidad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL DOS DE LA REGIONAL CALDAS DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

ANTECEDENTES Señaló MABEL IRENE TRUJILLO CARDONA que sus progenitores fallecieron y su hermana K.T.C., de 14 años de edad, debió ser ubicada inicialmente en la casa de unos familiares y desde febrero de 2017 se encuentra bajo su cuidado. Adujo que la menor fue diagnosticada con «trastorno depresivo moderado», por lo que los especialistas en psiquiatría y psicología le formularon los medicamentos correspondientes para superar dicha situación, empero la menor no cuenta con servicios médicos, pues era beneficiaria de su señora madre en el Sistema de Seguridad Social en Salud y con ocasión del fallecimiento de aquella, su consanguínea fue desvinculada.

Indicó que el 30 de marzo del año en curso, la Defensoría de Familia Centro Zonal Dos de Manizales inició el proceso de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente K.T.C. y emitió como medida provisional «la ubicación en medio familiar extenso, bajo el cuidado y atención de su hermana la señora MABEL TRUJILLO CARDONA». Con el objeto de garantizar la protección de los derechos de la menor, la servidora en mención, el 24 de mayo del presente año, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la afiliación de K.T.C. en calidad de beneficiaria de su hermana MABEL TRUJILLO CARDONA, quien se encuentra afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, como patrullera de la Policía Nacional, pero le fue negado, al considerar la entidad demandada que no se encuentra en ninguno de los eventos que contempla el Decreto 1795 de 2000.

Adujo que mediante resolución n°. 1121 del 5 de julio del presente año, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de la Defensora de Familia confirmó la medida de restablecimiento de los derechos de la menor, por lo que tiene a cargo a K.T.C. y en esas condiciones, debe ser afiliada como su beneficiaria al sistema de salud de la Policía Nacional.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social y en consecuencia, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional afiliar de manera inmediata a la adolescente K.T.C. EL FALLO IMPUGNADO El A quo concedió el amparo invocado, al considerar que la adolescente integra la familia más cercana de MABEL IRENE TRUJILLO CARDONA, de quien depende económicamente y a quien se le fue otorgado su cuidado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ante la ausencia por fallecimiento de los padres de la menor.

Además, K.T.C. se encuentra en etapa escolar y no está habilitada para la vida laboral, se encontraba recibiendo tratamiento para la patología diagnosticada, el cual fue suspendido por el fallecimiento de su progenitora. Como consecuencia, dispuso:

PRIMERO. TUTELAR las prerrogativas fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la menor KATHERINE TRUJILLO CARDONA, las cuales fueron invocadas por su hermana y representante legal MABEL IRENE TRUJILLO CARDONA.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a afiliar a la menor KATHERINE TRUJILLO CARDONA, al régimen en salud que administra, como beneficiaria de su hermana y representante legal MABEL IRENE TRUJILLO CARDONA, quien se desempeña como patrullera en dicha entidad.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional Regional Caldas, quien señaló que la menor K.T.C. es hermana de la patrullera MABEL IRENE TRUJILLO CARDONA, por lo que no es usuaria del subsistema de Salud de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000.

Además, el sistema de salud de la entidad que representa es un régimen de excepción diferente al establecido en la Ley 100 de 1993 y en esa medida no cumple los presupuestos para ser beneficiaria de su hermana, a lo que se suma que la adolescente puede afiliarse al régimen subsidiado o contributivo y cuenta con demás familiares que pueden ayudar a suplir sus gastos.

Así mismo, refirió que decisiones como la emitida por la primera instancia «desangran la sostenibilidad de dicho sistema de salud y saltan la normativa regulada de manera excepcional por el gobierno nacional». Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 1.

De la prestación de los servicios de salud. El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en materia de salud. La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (En ese sentido, CC T-770/01).

La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Adicionalmente, frente a los aludidos principios y el papel de la familia en su procura de su protección, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-456 de 2007, señaló lo siguiente: […] La familia, como núcleo fundamental de la sociedad, cuyas relaciones responden a vínculos naturales de cohesión y solidaridad y que incluso genera obligaciones civiles entre sus miembros (como el deber de alimentos entre cónyuges, hermanos, ascendientes y descendientes – artículo 411 C.C.-), pasa a ser un elemento integrador alrededor del cual el legislador busca hacer efectivo el mandato constitucional de universalidad en la cobertura de la seguridad social en salud, no solamente a título de servicio público, sino como derecho constitucionalmente reconocido a todas las personas (art. 49 C.P.).

“De ese modo, la vinculación del grupo familiar como unidad, facilita su atención integral (art. 42 C.P.) y la promoción efectiva de las políticas de prevención y atención en salud a partir del conocimiento de las condiciones especiales de cada núcleo familiar, en las fases de educación, información, fomento, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de sus integrantes.

“Por tanto, si una persona puede mantener afiliado al sistema a un miembro de su núcleo familiar sin capacidad económica ni otras alternativas de cobertura, especialmente cuando este último se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, debe facilitarse el cumplimiento de ese deber de solidaridad, antes que dejar expuesto a ese beneficiario a una total desprotección del servicio de salud.

Lo expuesto hasta aquí sirve para concluir que la interpretación y aplicación de las normas de seguridad social en salud en cualquiera de los regímenes previstos en la ley, debe hacerse en el entendido que las mismas son expresión tanto del carácter universal del servicio (lo que implica una interpretación incluyente de la legislación aplicable), como la protección integral que el Estado y la sociedad deben darle a la familia (art. 42 C.P.).

(Subraya fuera de texto). Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación al conocimiento del juez constitucional. 2. Análisis del caso concreto. El problema jurídico planteado en el presente asunto se circunscribe a determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de la adolescente K.T.C. al negarle su afiliación al sistema de salud de la Policía Nacional, por ser hermana de la patrullera de la institución MABEL IRENE TRUJILLO CARDONA, estar al cuidado de aquella, en virtud de la orfandad en la que se encuentra y por haber sido dejada bajo su cuidado por la Defensoría de Familia en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor.

A efecto de determinar si dicha vulneración existió o si por el contrario como lo indica el impugnante, no era procedente la aludida vinculación al régimen de excepción, se debe partir de lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 que señala quienes son beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los siguientes términos: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. Por su parte, el artículo 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016, -Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social-, establece que para efectos de la inscripción de los beneficiarios en el Sistema General de Salud y Seguridad Social, el núcleo familiar del afiliado cotizante estará constituido por: 1.

El cónyuge. 2. A falta de cónyuge, la compañera o compañero permanente incluyendo las parejas del mismo sexo. 3. Los hijos menores de veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del cotizante. 4. Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del cotizante. 5. Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado, incluyendo los de las parejas del mismo sexo, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 3 y 4 del presente artículo. 6.

Los hijos de los beneficiarios descritos en los numerales 3 y 4 del presente artículo hasta que dichos beneficiarios conserven tal condición. 7. Los hijos menores de veinticinco (25) años y los hijos de cualquier edad con incapacidad permanente que, como consecuencia del fallecimiento de los padres, la pérdida de la patria potestad o la ausencia de éstos, se encuentren hasta el tercer grado de consanguinidad con el cotizante y dependan económicamente de éste. 8.

A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del cotizante que no estén pensionados y dependan económicamente de éste. 9. Los menores de dieciocho (18) años entregados en custodia legal por la autoridad competente. (Subraya fuera de texto). Las normas en cita, permiten inferir que en el Sistema General de Salud y Seguridad Social existe una mayor cobertura respecto de los beneficiarios que en el régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía, pues en la última norma transcrita se incluye a los menores menores de 18 años entregados en custodia legal por autoridad competente, opción que no se encuentra contemplada en el el régimen especial que maneja la Dirección de Sanidad demandada.

Frente a dicha situación, la Corte Constitucional al analizar un caso donde al familiar de un afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se le había negado el acceso a los servicios médicos, la alta Corporación, –CC T -590 de 2016-, reiteró lo dicho en la sentencia CC T- 632 de 2013 y T -065 de 2014, en las que indicó: « los regímenes especiales de seguridad social no son contrarios a la Constitución, siempre y cuando los servicios y beneficios que ofrezcan no desconozcan el principio de igualdad, de manera que su regulación y determinación no sea inferior al mínimo consagrado en el régimen de seguridad social que existe en el país. En este sentido, ha sostenido que el tratamiento diferenciado en los regímenes especiales de seguridad social debe estar encaminado a “mejorar las condiciones económicas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedido por el régimen general”. […] si bien resultaba razonable que el número de beneficiarios al Subsistema de Salud de la Policía Nacional fuese taxativo, en atención al deber de preservar la sostenibilidad económica de dicho subsistema, lo cierto es que no resultaba razonable que las personas afiliadas a este último contaran con una menor cobertura en su núcleo familiar, que aquella que se ofrece en el Sistema General de Salud.

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, es procedente aplicar al régimen de excepción del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional las normas que sobre los beneficiarios establece el Régimen de Seguridad Social en Salud, en virtud del derecho a la igualdad y en aplicación del principio de universalidad, según el cual las normas sobre Seguridad Social en Salud deben ser incluyentes y no excluyentes, pero además, la familia debe velar por el deber de solidaridad que le asiste al afiliar a un integrante del núcleo que se encuentra en estado de debilidad manifiesta.

Ahora bien, para el presente evento, se tiene que de acuerdo con el registro civil de nacimiento de K.T.C, sus padres fueron Leonardo Trujillo Téllez y Carmenza Cardona Sánchez, quienes fallecieron el 3 de junio de 2013 y 3 de diciembre de 2016. Adicionalmente, se cuenta en la actuación con el registro civil de nacimiento de MABEL IRENE TRUJILLO, en el que coinciden los progenitores con los de la adolescente K.T.C. Así mismo, se allegó la copia del auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de la menor, en el que se decretó como medida provisional «la ubicación en medio familiar extenso, bajo el cuidado y atención de su hermana la señora MABEL TRUJILLO CARDONA», la cual fue confirmada en la resolución 1121 del 5 de julio de 2017.

Igualmente, se tiene la solicitud presentada por la Defensora de Familia del Centro Zonal Dos de Manizales del 24 de mayo del presente año, a través del cual, pidió a la Policía Nacional la afiliación de la adolescente K.T.C. como beneficiaria de MABEL IRENE TRUJILLO CARDONA, quien aparece como afiliada al Sistema de Salud de dicha entidad, por ostentar el cargo de patrullera, la cual fue negada el 6 de junio siguiente.

Con tal panorama, considera la Sala que bien hizo la primera instancia al conceder el amparo invocado, pues se advierte la afectación de los derechos fundamentales por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que es evidente que la menor K.T.C. hace parte del núcleo familiar de MABEL TRUJILLO CARDONA, se encuentra en estado de orfandad, pues sus padres fallecieron y por ello, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, la autoridad competente – Defensoría de Familia- otorgó su cuidado a su consanguínea, ante la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra y de quien depende económica y afectivamente.

De manera que, lo procedente era que la Policía Nacional accediera a la solicitud de afiliación de K.T.C en calidad de beneficiaria de TRUJILLO CARDONA, situación que en manera alguna afecta la sostenibilidad del régimen de excepción, toda vez que: […] aplicando de manera analógica el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, la calidad de beneficiario (…) puede subsistir hasta tanto estos últimos mantengan su condición, luego se trata de una prerrogativa que se extinguirá en un plazo indeterminado pero cierto, es decir, mientras ella continúe vigente; y, en segundo lugar, se trata de una figura que aplica para afiliados cotizantes, luego existe una carga económica en cabeza de esa persona que debería cubrir los costos básicos de su acceso.

En ese orden, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero adicionará el fallo en el sentido de indicar que la afiliación de la menor K.T.C. al Sistema de Salud de la Policía Nacional será hasta que su cuidado deje de estar en cabeza de la afiliada cotizante MABEL IRENE TRUJILLO CARDONA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de indicar que la afiliación de la menor K.T.C. al Sistema de Salud de la Policía Nacional será hasta que su cuidado deje de estar en cabeza de la afiliada cotizante MABEL IRENE TRUJILLO CARDONA. 2°. CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 58 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 89 y ss ibídem. � Dicha norma se encuentra reproducida en el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, que modificó el artículo 163 de la Ley 100 de 1993. � Folio 32 de la actuación. � De acuerdo con los certificados de defunción obrantes a folios 33 y 34 ibídem. � Folio 31 ib. � Folio 12 y ss de la actuación. � Obrante a folio 19 y ss ibídem. � Folio 15 y ss ib. � CC T- 590 de 2016. 16