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STP13379-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81851 EDWAR RONALDO SILVA VEGA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13379-2015 Radicación nº 81851 (Aprobado en Acta No. 349) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 «GUASIMALES» de Ejército Nacional en Cúcuta, Teniente Coronel Héctor Augusto Restrepo Zuluaga, contra el fallo de 3 de agosto de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, reclamados a nombre de EDWAR RONALDO SILVA VEGA, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal en primera instancia de la siguiente manera: Manifiesta la agente oficiosa que su hijo Edward (sic) Ronaldo Silva Vega presta el servicio militar en el Grupo Mecanizado MAZA de esta ciudad desde el mes de septiembre de 2014. Así mismo, indica que es un paciente con diagnóstico de trastorno esquisoafectivo no especificado, razón por la cual su médico tratante mediante orden del 23 de junio del año en curso, ordenó una prueba diagnosticada denominada ‘TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTARIZADA DE CRÁNEO SIMPLE’ a efectos de determinar los procedimientos médicos a seguir.

Aunado a lo anterior, señala que desde la fecha en que ordenó el procedimiento médico a su hijo, ha insistido ante la entidad accionada para que se realice la autorización del mismo, informándosele que no existe presupuesto para llevarlo a cabo, razón por la cual considera que con dicho actuar se atenta contra los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna (sic), a la integridad personal de Edward Ronaldo Silva Vega.

Por lo anteriormente expuesto solicita se conceda el amparo constitucional, y en consecuencia se ordene a Sanidad Militar del Grupo MAZA –Ejército Nacional de Colombia, autorice de manera inmediata la práctica del procedimiento médico denominado ‘TOMOGRAFÍA AXIAL COMPTARIZADA DE CRÁNEO SIMPLE’, a efectos de determinar la causa del trastorno padecido por su hijo y el plan de manejo al mismo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las dependencias accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste. En respuesta, la directora (E) del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 «GUASIMALES» de Ejército Nacional en Cúcuta, Teniente Karina Margarita Licona Gómez, informó que en momento alguno se le ha negado el acceso al servicio de salud a SILVA VEGA, quien ha sido atendido por especialidad de psiquiatría desde abril de 2015.

Adujo que el diagnóstico médico ya se realizó, sin que la orden del TAC de cráneo simple ayude a solucionar problemas psicológicos, sino fisiológicos, por lo que requiere de una opinión médica de procedencia o no de tal examen. La Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 3 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de EDWAR RONALDO SILVA VEGA; ordenando «AL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015- BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 ‘GUASIMALES’, si aún no lo ha hecho, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del presente fallo, a autorizar y suministrar el procedimiento médico denominado ‘TAC DE CRÁNEO SIMPLE’, el cual fue prescrito por su médico tratante.

Lo anterior teniendo en cuenta que a la fecha no se ha conseguido dicho fin». En sustento, consideró el A quo que no fue allegado algún medio de prueba del cual se demostrara la efectiva realización del examen ordenado por el médico tratante al interesado, resaltando que es a tal galeno al que le corresponde determinar el procedimiento y los exámenes a seguir para la mejoría del paciente, pues es él quien conoce de primera mano la situación médica del implicado; por tal motivo la negación de ese servicio médico, constituye una afrenta a las garantías fundamentales del actor, quien tiene derecho de acceder a tal servicio, toda vez que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 «GUASIMALES» de Ejército Nacional en Cúcuta, Teniente Coronel Héctor Augusto Restrepo Zuluaga, quien reiteró la respuesta allegada durante el ejercicio del derecho de contradicción, solicitando la declaratoria de hecho superado en el presente caso, advirtiendo que al actor se le ha suministrado el servicio médico que ha requerido, insistiendo en ausencia de vulneración. Adjuntó copia del estado de afiliación de SILVA VEGA y un informe denominado «estadísticas del paciente».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. En el presente asunto, la acción de tutela fue entablada para lograr la protección constitucional de los derechos fundamentales de EDWAR RONALDO SILVA VEGA, quien en la actualidad se encuentra prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, quien fuera diagnosticado con la patología de trastorno esquisoafectivo no especificado.

En sustento del reclamo constitucional, aduce el demandante que pese a haberle sido ordenado por el médico tratante el examen de «Tomografía Axial Computarizada de Cráneo Simple -TAC-», la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 «GUASIMALES» de Ejército Nacional en Cúcuta, le niega el acceso a tal procedimiento. 4.

Dentro del material probatorio allegado a la actuación, a folio 12 del cuaderno del Tribunal, se observa copia de la consulta de control realizada el 23 de junio de 2015, por el doctor Vladimir Jacob Gómez Carrillo, médico psiquiatra, perteneciente al Hospital Mental Rudesindo Soto E.S.E., en examen del paciente EDWAR RONALDO SILVA VEGA, adscrito al «Grupo MAZA DEL EJÉRCITO », con diagnóstico de «TRANSTORNO PSICÓTICO AGUDO Y TRANSITORIO, NO ESPECIFICADO DE TIPO ESQUIZOFRENICO», incapacitando al paciente domiciliariamente por un mes, y requiriendo un «TAC DE CRÁNEO SIMPLE COMO COMPLEMENTO DE ESTUDIO DE TRASTORNO PSICÓTICO».

A partir de ahí, se tiene que al actor sí le fue ordenado el procedimiento que reclama por parte del médico tratante especialista, designado para el proceso de recuperación de su patología psiquiátrica dentro del servicio médico de Sanidad Militar del que es beneficiario. 5. Ahora, la razón por la cual no se le ha practicado tal procedimiento, según lo informó el Director del Batallón A.S.P.C. No. 30 «GUASIMALES» de Ejército Nacional y lo reitera en la impugnación, es porque «la orden de un TAC de cráneo simple no contribuye a la mejora del paciente, ya que el TAC ayudaría a diagnosticar un problema fisiológico y no psicológico; en consecuencia se solicita una opinión médica respecto a la pertinencia o no del TAC» (Folio 19 cuaderno Tribunal), además de que se requiere de la orden médica original para la debida autorización, sin que le haya sido allegada.

En este punto, es necesario traer a colación la sentencia T- 760 de 2008, en la que el máximo órgano constitucional, admitió que para que por esta senda de tutela se acceda a la provisión de insumos o procedimientos médicos, es primordial que dentro del trámite se demuestre la existencia de una orden galena previa, «debido a que es el profesional médico quien tiene la idoneidad y las capacidades académicas y de experticia para verificar sobre la necesidad o no de elementos, procedimientos o medicamentos solicitados, condiciones de las cuales, por su formación, carece el juez».

(Resaltado fuera de texto). Y es que el concepto del médico tratante es vinculante para la entidad prestadora del servicio de salud, siempre que reúna los siguientes requisitos: «(i) cuando se autorice un servicio y/o tratamiento basado en información científica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la historia clínica particular de la persona para autorizarlo,  y (iii) cuando se ha valorado adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a consideración de los especialistas en el manejo de dicha patología» (Cf.

Corte Constitucional, sentencias T-378 de 2000, T-741 de 2001, T-476 de 2004 y T- 745 de 2013, entre otras). También ha admitido, de forma excepcional, la posibilidad de suministrar de elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden de un médico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de algún documento aportado al proceso, bien sea la historia médica o alguna recomendación médica, la plena necesidad de lo requerido por el accionante (Cf. sentencia T- 782 de 2013).

En este caso, es evidente que fue el galeno especialista de las afecciones del actor, el que dispuso practicar el TAC para el tratamiento de la enfermedad que aqueja al SILVA VEGA, como complemento del estudio que se le realiza, resultando sin fundamento la explicación ofrecida por el Director del Establecimiento de Sanidad accionado, al indicar que el resultado de ese examen «contribuye a la mejora del paciente », toda vez que esa una calificación de exclusiva competencia del profesional en la salud, quien tiene la idoneidad propia para concluir sobre los posibles resultados obtenidos, pues es él directamente el que conoce la situación particular de salud del paciente.

Tal como lo estimó el Tribunal en primera instancia, se evidencia que no existe una razón justificable para impedir al beneficiario acceder al servicio de salud que requiere, resultando quebrantador de sus derechos fundamentales la negativa de tal procedimiento, en tanto impide el avance en el tratamiento de recuperación de la salud de EDWAR RONALDO SILVA VEGA.

No se precisan mayores argumentos para encontrar que existe una orden médica especialista que hace necesaria la práctica del «TAC DE CRÁNEO SIMPLE», la cual generó el derecho a EDWAR RONALDO de acceder al mismo como complemento de estudio del trastorno psicótico que sufre. 6. Ahora, en la impugnación presentada el Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 «GUASIMALES» de Ejército Nacional en Cúcuta, Teniente Coronel Héctor Augusto Restrepo Zuluaga, alegó la existencia de un hecho superado en este caso, en tanto se le ha prestado al quejoso el servicio de salud que ha requerido.

Sin embargo, encuentra la Sala que tal alegato no corresponde con la realidad probatoria de la causa, toda vez que de la misma lectura de la «estadística del paciente», aportada a folio 42 del cuaderno del Tribunal, se evidencia en los procedimientos que le han sido autorizados a SILVA VEGA, no se incluye el TAC ordenado por el médico especialista.

Tampoco fue allegado algún medio de conocimiento del cual se infiera la realización o práctica del multicitado examen, como para entender superado el objeto de la demanda, es decir, que aún se encuentra afectado el derecho a la salud del actor, quien teniendo derecho a tal procedimiento, previamente ordenado, aún no le sido autorizado ni practicado por Dirección de Sanidad encargada de la prestación del servicio de salud. 7.

En consecuencia, como la orden impartida en primera instancia se aviene proporcionada y ajustada a derecho, en pro de los derechos reclamados por EDWAR RONALDO SILVA VEGA, como quiera que no se han descartado las circunstancias que dieron origen a la vulneración, esta Sala impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10