República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75835 Carlos Andrés Gallego Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13379-2014 Radicación n° 75835 Acta No. 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional Huila, contra el fallo de fecha 19 de agosto del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó por improcedente la tutela que impetrara en favor de CARLOS ANDRÉS GALLEGO CASTRO y en contra del Ejercito Nacional, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, la Novena Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar Número 42, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo así: “ Refiere la señora Defensora del Pueblo, que el joven CARLOS ANDRÉS GALLEGO CASTRO fue diagnosticado el 27 se septiembre de 1995 con “retardo mental moderado deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento”. Señala que tal valoración fue ratificada por la médico tratante adscrita a la EPS a la que está afiliado, quien dictaminó que el paciente tiene coeficiente intelectual “que lo ubica por debajo de los rangos esperados para la edad, presentando compromiso cognitivo global que interfiere con la funcionalidad académica y cotidiana”.
Agrega que debido a lo anterior, el Ejército Nacional excluyó a GALLEGO CASTRO de prestar el servicio militar obligatorio; sin embargo, resalta que no lo exoneró del pago de la cuota de compensación militar, que se fijó en $1.100.000, suma que la progenitora de aquel no está en condiciones de pagar por su precaria situación económica. Expresa que en respuesta a una petición elevada el 25 de abril pasado por la Defensoría, en donde le pidió al Comandante de la Novena Zona de Reclutamiento la exención del aludido pago, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008; esta autoridad le respondió que por tratarse de un retraso mental moderado era inviable acceder a tal pretensión. Considera la actora que dada la discapacidad mental permanente que padece el joven CARLOS ANDRÉS GALLEGO CASTRO, no se le puede exigir el pago en mención, pues como sujeto de especial protección sus derechos están amparados por la Ley 762 de 2002 y la 1618 de 2013.
Destaca que el citado joven depende en sus actividades diarias de la asistencia de sus padres o de un adulto responsable. (..) Reclama la demandante la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso de CARLOS ANDRÉS GALLEGO CASTRO. En consecuencia solicita que se ordene al Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Reservas – Novena Zona de Reclutamiento, se le exonere del pago de la cuota de compensación militar por la condición del retardo mental que padece”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente la petición de amparo al considerar que: 1. El Ejército Nacional – Distrito Militar No. 42 definió que en el caso del accionante había lugar a exonerarlo de la prestación del servicio militar más no del pago de la cuota de compensación, como quiera que de conformidad con la guía de aptitud psicofísica respectiva y tras analizar las evaluaciones médicas que le fueron practicadas, la discapacidad que padece no es absoluta sino tan solo moderada. 2.
En ese orden de ideas, se trata de una decisión de la administración adoptada con fundamento en la normatividad aplicable que debe ser controvertida a través de los medios de defensa judicial que prevé la jurisdicción contencioso administrativa, máxime, en la medida que la parte actora no adujo siquiera la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable.
3. LA IMPUGNACION La Defensoría del Pueblo Regional Huila impugnó el fallo y señaló como motivos de inconformidad los siguientes: 1. Frente al argumento relativo a la subsidiariedad, recordó que en cada caso se debe evaluar la idoneidad del medio de defensa judicial respectivo, y en el presente, la institución accionada no ha emitido un acto administrativo susceptible de controversia. 2.
Estima que si la condición de discapacidad de CARLOS ANDRÉS GALLEGO CASTRO motivó su exoneración de la prestación del servicio militar, no hay lugar a realizar valoraciones en torno a que la condición clínica sea lo suficientemente grave o incapacitante. Insiste en que la afección neurológica que el mencionado padece hace que requiera de supervisión permanente al no poseer las habilidades mentales para hacerse responsable de sus actos, de manera que, en su sentir, las valoraciones médicas que así lo consignan fueron desconocidas. 3.
Así, considera que si el citado fue eximido de la prestación del servicio militar en atención a su discapacidad, mal se le puede cobrar la cuota de compensación mediante la inobservancia de la misma condición médica. Solicita entonces que se haga una ponderación de los derechos involucrados y no solo un frio análisis de la normatividad aplicable. 4.
El perjuicio irremediable se deriva de la importancia que tiene la obtención de la libreta militar, como quiera que se trata de un documento indispensable para acceder al mercado laboral y para ejercer otros derechos. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que equivocó el peticionario la ruta para censurar, a través de la acción constitucional, la decisión del Distrito Militar No. 42 de la Novena Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, por medio de la cual se le declaró no apto para la prestación del servicio militar y en tal medida se le exoneró de ello, más sin embargo, se mantuvo la obligación de pagar la cuota de compensación militar; pues resulta claro que el camino al cual debía concurrir no era otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa para exponer ante ella, los argumentos que propone en su demanda de amparo.
Lo anterior por cuanto no es de recibo que, pretextando la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otra palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
A juicio de la Sala, correspondía a la parte actora ventilar su tesis ante la jurisdicción señalada toda vez que la controversia gira en torno a la exoneración del pago de la cuota de compensación militar ante una condición de discapacidad. Al respecto, se observa que tal condición médica no fue desconocida por el Ejército Nacional, al punto que fue esa la razón para que se le eximiera de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, sin que ocurriera lo propio con la contribución económica pues para ello y de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la ley 1148 de 2008, la limitación debe provenir de una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno, que según la guía de aptitud psicofísica que establece los códigos de inhabilidad, sólo es constituida por un retraso mental severo. 3.3.
Sin embargo, la afección mental que presenta CARLOS ANDRÉS GALLEGO CASTRO ha sido catalogada como moderada, según se desprende de los soportes médicos aportados por la misma parte actora, de manera que a simple vista no aparece que la institución castrense hubiere adoptado una determinación apartada del ordenamiento jurídico; de tal suerte que le correspondía, según lo ya expuesto, controvertirla a través del cauce natural, por medio del cual podía realizar un debate jurídico a fondo sobre el tema que le suscita reparos. 4.
Máxime que, tal y como lo sostuvo de manera acertada el a quo, no se avizora un perjuicio irremediable y tampoco fue demostrado. Y si bien la censora arguye que el mismo se desprende de la imposibilidad de obtener la libreta militar con miras a acceder al mercado laboral, no puede soslayar la Sala el contrasentido que ello supone al insistir en que la discapacidad de CARLOS ANDRÉS GALLEGO CASTRO es permanente y que la misma le impide ser responsable de sus propios actos por lo que debe estar supervisado, más sin embargo, la misma no sería tan grave como para trabajar y ejercer otros derechos. 5.
En síntesis, a juicio de la Sala debía la parte demandante promover el proceso judicial respectivo con miras a obtener unas declaraciones ajustadas a sus intereses y así dirimir el conflicto legal en cuestión, más aun, al no evidenciarse ninguna premura o vulneración de derechos que tornara imperioso un pronunciamiento por parte del juez de tutela.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 34 Cdno Tribunal � Folios 10, 11 y 12 ibídem PAGE 9