Tutela de 1ª instancia n.˚ 147732 CUI 11001020400020250191200 Juan Felipe Arroyave Uribe y otros DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13378-2025 Radicación n° 147732 Acta N°219 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Juan Felipe Arroyave Uribe, Carlos Andrés Arroyave Uribe, Clara Isabel Arroyave Uribe y Gabriel Jaime Arroyave Uribe, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, entre otros.
Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, a los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, ambos de Antioquia y a las partes e intervinientes dentro del radicado 05000-31-20-002-2022-00074-00.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2021, la Fiscalía 65 Especializada en Extinción de Dominio decretó la suspensión del poder dispositivo, así como el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 004-48597, de propiedad de Juan Felipe Arroyave Uribe, Carlos Andrés Arroyave Uribe, Clara Isabel Arroyave Uribe y Gabriel Jaime Arroyave Uribe.
Según la investigación adelantada, dicho inmueble habría sido utilizado para la comercialización de estupefacientes y para albergar a integrantes del Grupo Armado Organizado (GAO) Clan del Golfo, a quienes se les atribuye la autoría de múltiples homicidios ocurridos en los municipios de Betania y Andes (Antioquía). El 7 de mayo de 2021, el ente acusador presentó la demanda extintiva, siendo asignado su conocimiento al Juzgado 1º del Circuito Especializado de Antioquia.
De la admisión de la demanda fueron notificados los afectados el 29 de abril de 2022. El 16 de noviembre de ese mismo año, el defensor de los afectados, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación el control de legalidad a las medidas cautelares impuestas al referido inmueble. Una vez surtidos los trámites respectivos, el asunto fue repartido al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquía, quien, mediante providencia del 31 de mayo de 2023, declaró la legalidad de las medidas cautelares impuestas.
En desacuerdo con dicha determinación, el abogado de los interesados presentó recurso de apelación, el cual fue remitido, en esa misma fecha, a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien para entonces fungía como segunda instancia. Sin embargo, en virtud del Acuerdo No. PCSJ23-12124 del 19 de diciembre de 2023[footnoteRef:1], ordenó su remisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. [1: Mediante el cual se creó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín] El 18 de febrero de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín revocó el auto emitido el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquía, mediante el cual declaró la legalidad de las medidas cautelares impuestas, para, en su lugar, rechazar de plano la solicitud de control de legalidad interpuesta.
Fundó su postura en que la posibilidad de ejercer el control de legalidad de las medidas cautelares, solamente es viable hasta el momento en el que finaliza el traslado del auto admisorio de la demanda de Extinción de Dominio, referido en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, por lo que al haberse presentado posteriormente, debía rechazarse la solicitud incoada en tal sentido.
Juan Felipe Arroyave Uribe, Carlos Andrés Arroyave Uribe, Clara Isabel Arroyave Uribe y Gabriel Jaime Arroyave Uribe acuden a la acción de tutela inconformes con dicha determinación. Para tal efecto, refieren que la aludida Corporación estimó que la postulación presentada era extemporánea con fundamento en una interpretación de los artículos 111 y 141 del Código de Extinción de Dominio, que en su criterio, transgrede los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, para estos casos, no existe un plazo determinado para la presentación del control de legalidad, “por tanto, cualquier límite temporal impuesto por vía interpretativa carece de respaldo normativo”.
Postura que ha sido asumida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado 11001312000320230011501, al estudiar un caso de similar connotación. En su criterio, la posición acogida por la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, en este asunto, al fijar como límite para solicitar el control de legalidad el vencimiento del traslado previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, “ desconoce el desarrollo jurisprudencial más reciente y garantista asumido por el propio Tribunal Superior de Bogotá”, en la referida sentencia. Resaltó que, para el momento en que se presentó la postulación -16 de noviembre de 2022-, la interpretación de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín que ahora se cuestiona no era de “ conocimiento público”, por lo que, la línea que debe prevalecer es la adoptada por la Sala Homóloga de Bogotá y no aquella que limite los derechos de postulación que le asisten a las partes.
Sostuvo que, contrario a lo referido por la autoridad accionada, el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio[footnoteRef:2] “no contiene disposición alguna que imponga un plazo para ejercer dicho mecanismo. Por tanto, la Sala no podía atribuirle a la norma un efecto no previsto por el legislador, incurriendo en una interpretación contra legem que vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica”. [2:
ARTÍCULO 111. Control de legalidad a las medidas cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.
Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. ] De la misma manera, explicó que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín desconoció que bajo el radicado 050003120002202300071, esa misma Colegiatura sostuvo que no existe “un término procesal expresamente establecido para la presentación del control de legalidad, resultaba razonable admitirlo hasta la sentencia de primera instancia, momento en el que se define de fondo la situación jurídica de los bienes”.
Destacó que, al momento de presentar la solicitud, solo existía la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, la cual, junto con los juzgados especializados en dicha materia, sostenían que el control de legalidad podía presentarse incluso después de que venciera el traslado previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.
Por lo tanto, consideró que no resultaba válido aplicar, en este caso, una interpretación restrictiva que, sencillamente, no existía al momento de la interposición de la postulación. Ello, además de ser jurídicamente insostenible, refuerza la configuración de la causal de desconocimiento del precedente judicial. Por lo expuesto, solicitó que se revoque el auto proferido el 18 de febrero de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, se ordene a dicha Corporación dar trámite del recurso de apelación interpuesto el 23 de junio de 2023 contra el auto del 31 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, “ y que, conforme a ello, se emita un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos en dicho recurso”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín señaló que, en cuanto a la decisión emitida por esa Corporación el 18 de febrero de 2025, fue adoptada con estricto respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y con un estudio jurisprudencial “in extenso” sobre la oportunidad que tienen los afectados para proponer el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la fiscalía. Por lo tanto, al no haberse proferido dicha determinación de manera arbitraria o sin sustento, solicitó se declare improcedente el presente trámite tutelar.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá pidió su desvinculación, en tanto, la trasgresión que los demandantes refieren es atribuible a su Sala homóloga de Medellín, frente a la cual no tienen injerencia alguna en sus decisiones. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia señaló que en las actuaciones adelantadas en el marco del proceso No. 05000312000220220007400, no se trasgredieron los derechos fundamentales de los afectados, pues en todo momento se garantizó el debido proceso y demás garantías de la parte actora.
El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que la vulneración alegada por los demandantes no es atribuible a esa cartera Ministerial, puesto que, la decisión que se pretende controvertir fue emitida por la autoridad accionada. De igual forma, indicó que el amparo invocado se torna improcedente, comoquiera que, no se configura ninguno de los defectos exigidos por la jurisprudencia cuando lo que se pretende es controvertir una decisión judicial mediante este mecanismo constitucional, pues, lo pretendido por los accionantes es controvertir una decisión judicial utilizando la acción de tutela como una instancia adicional, lo que contraviene la naturaleza propia de este amparo constitucional.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. resaltó que esa Sociedad funge como un mero administrador de los bienes puestos a disposición por parte de las autoridades en el marco de los procesos de extinción de dominio, por tal razón, al no ser sujetos procesales dentro de dicho trámite y carecer de competencia en las decisiones adoptadas por las distintas autoridades judiciales que adelantan este tipo de procesos, pidió su desvinculación de la presente demanda de tutela.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corporación accionada lesionó los derechos fundamentales de Juan Felipe Arroyave Uribe, Carlos Andrés Arroyave Uribe, Clara Isabel Arroyave Uribe y Gabriel Jaime Arroyave Uribe, con el auto emitido el 18 de febrero de 2025, dentro del trámite extintivo adelantado al interior del radicado 05000-31-20-002-2022-00074-00, mediante el cual revocó el auto emitido el 31 de mayo de 2023, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquía que declaró la legalidad de las medidas cautelares impuestas, para en su lugar, rechazar de plano la solicitud de control de legalidad interpuesta por los afectados.
Para los accionantes, tal determinación lesionó sus derechos fundamentales, en tanto, la Corporación convocada, de manera equivocada, interpretó que la solicitud de control de legalidad interpuesta por los afectados tenía un término límite para su presentación, desconociendo así la literalidad de la norma y los precedentes que rigen la materia.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 5 de agosto, y la última decisión censurada data del 18 de febrero de 2025, es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como adecuado; (iii) la irregularidad que se ventila aunque es procesal repercute en los derechos fundamentales de los interesados, (iv) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
Análisis de los defectos denunciados Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no se evidencia la concurrencia de alguna. Pues bien, a partir del contenido del auto de segunda instancia emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó el auto proferido en primer grado, para en su lugar, rechazar de plano la solicitud de control de legalidad interpuesta, no se advierte alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del juez constitucional.
En tanto, la postura asumida por la Corporación, quien considera que la posibilidad de ejercer el control de legalidad de las medidas cautelares solamente es viable hasta el momento en el que finaliza el traslado del auto admisorio de la demanda de Extinción de Dominio, referido en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, derivó de un análisis de las normas que estimó aplicables, así como de las particularidades propias del caso concreto.
Para arribar a tal conclusión, señaló que si bien el legislador no se ocupó específicamente de consagrar un término temporal para la solicitud del control de legalidad, de una interpretación de la norma, “ se deprende su intención de que se haga antes de que el juez tenga una activa intervención en el proceso y, más importante, hasta el momento en que el afectado, luego de conocer la integralidad de la demanda y sus pruebas, pueda pronunciarse en relación a ella y oponerse, no solo a las pretensiones, sino también a las medidas decretadas”.
Recalcó que, limitar el control de legalidad a la fase procesal no constituye una afectación de los derechos fundamentales de los afectados, en tanto, es la fase inicial del proceso extintivo donde los interesados se encuentran desprovistos de garantías frente a las decisiones adoptadas por el ente acusador, por lo tanto, es en esa oportunidad donde se requiere la intervención judicial para controlar el acto inquisitivo de la Fiscalía, el cual opera únicamente hasta del inicio de la fase de juzgamiento, pues, permitir la presentación de controles de legalidad después del decreto de pruebas desnaturaliza la finalidad de dicha figura y, además, distorsiona la estructura del proceso.
Más exactamente, en este punto refirió: Consideramos que permitir que se presenten controles de legalidad luego del decreto de pruebas desnaturaliza la intención de esa figura y de paso pervierte la estructura del proceso, pues, como viene ocurriendo en la práctica judicial, además del proceso extintivo, pueden existir pluralidad de controles presentados y decididos como si fueran una cuerda suelta en el proceso, cuando lo cierto es que son parte íntegra de este y por ende todas las decisiones adoptadas al interior del trámite extintivo, bien en fase inicial o judicial, deben darse bajo un solo trámite.
Pero, además, advertimos que una interpretación como la que ahora se plasma no vulnera en lo absoluto derechos de los afectados, quienes conocen luego de conocer la demanda y con ello el decreto anticipado de medidas si era que lo desconocían, cuentan con la posibilidad de controlar ese acto de la fiscalía, antes de que inicie la fase de juzgamiento, que sucede con el fenecimiento del traslado del artículo 141 del C.E.D. y no con otro acto.
Así, concluyó que “ [h]abiéndose entonces presentado en este caso el control de legalidad [el] 16 de noviembre de 2022, cuando ya había fenecido para JUAN FELIPE, CARLOS ANDRÉS, CLARA ISABEL y GABRIEL JAIME ARROYAVE URIBE el traslado del artículo 141 C.E.D., consideramos que fue extemporáneo, por lo que ya se analizó y, por ello, en nuestro criterio, lo que procedía era rechazarlo de plano”.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En este punto, es importante señalar que, como lo menciona la parte actora, existen casos de similares connotaciones como al presente, que se han definido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de manera diferente, pues en unos se ha acudido a la tesis aquí planteada en cuanto al vencimiento de la oportunidad para presentar la solicitud de control de legalidad contra las medidas impuestas y en otras, que no se existe dicho término para su interposición. Sin embargo, no es la acción de tutela la vía para zanjar la discusión jurídica existente como si se tratase de una instancia adicional, ni elegir alguna de las tesis en aras de unificar la jurisprudencia, sino que le corresponde verificar que, la razonabilidad de la argumentación presentada y solo es posible la intervención cuando se advierte una arbitrariedad judicial que, en este caso, no se evidencia. Precisamente la Corte Constitucional (CC SU-128/21, CC T-016/19, entre otros) ha señalado: Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.
Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.
Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, permite sostener que, en cuanto a la temática debatida, exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto.
En el anterior contexto, se negará el amparo invocado, al no advertirse vulneración alguna de las garantías fundamentales de los accionantes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Juan Felipe Arroyave Uribe, Carlos Andrés Arroyave Uribe, Clara Isabel Arroyave Uribe y Gabriel Jaime Arroyave Uribe.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16