Tutela de 1ª Instancia n.° 100875 Flor Alba Aguilera Pacheco Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP13377-2018 Radicación n.° 100875 Acta 359 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Flor Alba Aguilera Pacheco contra la Sala n.o 4 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al principio de favorabilidad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgados 32 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, la Fundación San Juan de Dios, el Departamento y la Beneficencia, los dos de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral impulsado por la interesada.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 Flor Alba Aguilera Pacheco presentó demanda contra las accionadas para se declarara que era beneficiaria de la pensión de jubilación que le fuera reconocida por la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios- mediante Acta de Reconocimiento n.° 0055 del 28 de octubre de 2002, además del incremento salarial pactado entre la mencionada Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS, en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998. 1.2 En sentencia del 11 de octubre de 2011, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá « declaró como solidariamente responsables a las entidades demandadas del pago de las diferencias dinerarias generadas como consecuencia de la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida el 28 de octubre de 2002, donde no se tuvo en cuenta el aumento salarial del 18.5% sobre el sueldo básico para los años 2000, 2001 y 2002; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción ».
Como consecuencia, « condenó a las entidades demandadas a pagar de manera solidaria las diferencias dinerarias que resultaren entre el monto de la mesada pensional primigenia que venían pagando y el monto de la mesada pensional que resulte con la reliquidación ordenada, a partir del 28 de octubre de 2007, sumas que se cancelarían, debidamente indexadas, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia ». 1.3 Esa determinación fue apelada por la Fundación San Juan de Dios, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca y, en fallo del 29 de febrero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe, revocó la decisión de primera instancia y, su lugar, absolvió a las demandadas. 1.4 La actora acudió en casación y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia SL1777-2018, 2 may. 2018, rad. 56615, no casó el fallo. 1.5 Inconforme con lo anterior, Aguilera Pacheco promovió acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al principio de favorabilidad.
La actora considera que la sentencia SL1777-2018 incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional en relación con la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016, y auto 268 de 2016), en la cual se establece la naturaleza privada de esta persona jurídica y de sus empleados, y la consecuente aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas.
Por este motivo, la accionante solicita anular el mencionado fallo y, en su lugar, ordenar que se profiera providencia casando la sentencia de segunda instancia. 2. Las respuestas 2.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público La Asesora solicitó que se declare improcedente el amparo pues el amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia, toda vez que ya se agotaron los trámites ordinarios. 2.2 Beneficencia de Cundinamarca El Gerente General refirió que la peticionaria no prestó sus servicios a esa entidad y entregó la suma de $1.100.000.000 con el propósito de sanear el pasivo prestacional correspondiente a las pensiones de jubilación y cesantías de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios.
Adujo que la actora no tenía derecho a las prestaciones reclamadas por no haber fallo a su favor antes de proferida la sentencia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, que dejó sin efecto los Decretos que dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia accionadas vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al principio de favorabilidad de la interesada, dentro del proceso adelantado en contra de la Fundación San Juan de Dios y otros.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta ocasión, Flor Alba Aguilera Pacheco señala que la sentencia SL1777-2018 proferida por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, desconoció los precedentes judiciales aplicables a su caso, con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al principio de favorabilidad.
Señala que la autoridad judicial accionada ha debido reconocer la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores, así como la aplicabilidad de las convenciones colectivas que estos suscribieron, como fue reconocido por la Sala de Casación Laboral mediante la sentencia de 19 de septiembre de 1985 (Rad. 10950); la decisión aclaratoria del Consejo de Estado proferida el 03 de noviembre de 2005 (Rad. 2005-01423); y las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, CC T-010-2012 y CC T-121-2016 y el auto CC A-268-2016.
De la revisión del fallo de casación emitido por la demandada, la Corte constata que las pretensiones de la actora fueron denegadas, atendiendo la condición de empleada pública de ésta, por virtud de los efectos ex tunc de la sentencia de 08 de marzo de 2005, mediante la cual el Consejo de Estado anuló los Decretos números 290 y 1374 de 1979, y el 371 de 1998.
Al respecto, en la sentencia SL1777-2018 indicó: En el estudio del cargo, se tiene que su formulación presenta errores de técnica, en cuanto a que ninguna de las normas señaladas de haber sido aplicadas indebidamente, fue adoptada por el ad quem como sustento para un estudio fáctico en su fallo, por lo que la acusación a estas normas carece de sustento.
Aunado a lo anterior, la recurrente no atacó los pilares fundamentales de la argumentación presentada dentro de la sentencia de segunda instancia, pues deja incólume la sustentación sobre la imposibilidad del reconocimiento del aumento salarial, así como la falta de la reclamación ante la empleadora, lo cual era necesario para que dicho aumento también fuera procedente frente a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación. De manera que, al no haber sido atacados estos cimientos de la sentencia recurrida, se mantiene en pie, protegida por la doble presunción de acierto y legalidad.
La demostración del cargo de la recurrente, más que buscar el fin de derruir los argumentos del fallo del Tribunal, se asemeja más a un alegato de instancia, y por ende la Corte, con independencia de la razón que le asista o no en su razonamiento y deducciones, sólo puede estudiar si el ataque hacia la sentencia impugnada es eficaz. En todo caso, para la Corte es preciso recordar que el artículo 61 del CPTSS autoriza al juzgador a formar de manera libre su convencimiento, realizando una crítica científica de la prueba según las circunstancias del proceso, razón por la cual no se le puede atribuir al ad quem un error ostensible y manifiesto, pues su proceder y raciocinio se ajustaron a un sano juicio y análisis de lo que se logró probar en el proceso.
En efecto, de las pruebas analizadas el Tribunal concluyó que no eran suficientes para demostrar el reconocimiento efectivo del aumento salarial, o para demostrar si acaso la reclamación a la Fundación para lograr obtenerlo antes de finiquitar el término prescriptivo, pues tal reconocimiento era una condición previa y necesaria para que, a su vez, al reconocerse la pensión, se pudiera reclamar su reliquidación con base en dicho salario aumentado.
Además de todos los argumentos anteriores, esta Sala no puede reconocer a la recurrente lo pretendido en casación por cuanto su posición reiterada ha sido la de declarar la condición de empleados públicos a los trabajadores que ostentaban cargos como el de la aquí recurrente, en virtud de la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los decretos constitutivos de la Fundación demanda, la cual tiene efectos ex tunc, esto es, desde siempre, por lo que el impacto de esta nulidad decretada tiene efectos desde la fecha de expedición de los mencionados decretos, y por ello se entienden como si no hubieran existido dentro del ordenamiento jurídico.
Lo anterior ha sido la posición insistente de esta Corporación en asuntos similares, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, reiterada en sentencia CSJ SL20013-2017, así: Finalmente, cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.
Así lo advirtió, precisamente para el caso de la fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” Dado que el origen del pago de los incrementos salariales y de la pensión de jubilación, encuentran relación directa con la vinculación laboral en la que estos elementos se dieron, de acuerdo con la posición antes señalada, no puede esta Sala llegar a una conclusión distinta.
Es así como el cargo planteado no está llamado a prosperar. Conforme con lo anterior, la Sala considera que la decisión censurada es razonable, pues como fue aclarado por la Corte Constitucional mediante auto CC A-268-2016, las condiciones relacionadas con la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y la aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas entre esta y su sindicato de trabajadores, sólo son aplicables para aquellos casos en los que «… dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005…», es decir, para aquellos casos que fueron decididos con anterioridad a que el Consejo de Estado anulara los Decretos mediante los cuales fueron regulados aspectos relacionados con la Fundación San Juan de Dios.
Al respecto, dicha Corporación indicó: En efecto, la Sentencia SU-484 de 2008 se refirió a la naturaleza jurídica de la Fundación, en el sentido que, no obstante que en virtud de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1999, había tenido el carácter de “fundación de beneficencia” en los términos del artículo 650 del Código Civil, sometida a las normas de derecho privado, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, había declarado la nulidad de los actos administrativos mencionados y, en su lugar, reconoció su condición de entidad pública del orden departamental por pertenecer a la Beneficencia del Departamento de Cundinamarca. […] Es decir, que esta Corte reconoció los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, de lo cual se derivaba que al haberse anulado los actos administrativos desde su nacimiento, la Fundación nunca tuvo la calidad de entidad particular y, por tanto, siempre fue un establecimiento público de salud departamental.
Tal situación deriva, para lo que aquí interesa a la Sala Plena, en que los trabajadores ostentaron la condición de empleados públicos y, por lo tanto, no podían suscribir convenciones colectivas como lo dispone el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo: “Artículo 416. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga”.
(Resaltado fuera del texto original). Es decir, que una vez definido que, a partir de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios ostentan el estatus de empleados públicos, no podían celebrar convenciones colectivas y, por consiguiente, no resulta de recibo la reclamación de derechos derivados de las mismas.
A partir de lo anterior, esta Corte observa que, si bien los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios celebraron convenciones colectivas en el periodo en que la entidad se regía por las reglas del derecho privado, los actos administrativos que determinaron tal calidad fueron anulados con efectos ex tunc en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que ello también afectó la validez de dichas convenciones.
Lo anterior, sin embargo, no obsta para desconocer derechos adquiridos cuando la Fundación se regía por las normas de derecho privado y la convención estaba vigente. De hecho, esta situación fue advertida por esta Corporación en la Sentencia T-121 de 2016… […] En este orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporación advierte que de la Sentencia SU-484 de 2008 no se deriva el reconocimiento de derechos convencionales, toda vez que, además de que no lo hizo expresamente, en ella se tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se modificó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y, con ello, el tipo de vinculación de sus trabajadores, quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos y quienes, por mandato legal, no podían suscribir convenciones colectivas.
En consecuencia de lo anterior, no se halla que, por este aspecto, se configure un incumplimiento de la orden proferida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia de unificación por la negativa al reconocimiento de derechos convencionales en situaciones no consolidadas judicialmente con anterioridad a la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Así las cosas, solamente es posible liquidar prestaciones con base en las convenciones colectivas cuando las mismas fueran reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.
(Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, se descarta que la autoridad accionada haya incurrido en un defecto sustantivo, pues lo que se evidencia es que la misma aplicó la jurisprudencia vigente: tuvo en cuenta que la demanda ordinaria laboral fue interpuesta por la actora con posterioridad a la sentencia de 08 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, por lo que atendiendo los efectos ex tunc de esta decisión, necesariamente su vinculación debía considerarse como de empleado público; y el hecho de que ninguna de las decisiones proferidas en el marco del proceso ordinario laboral haya reconocido las prestaciones reclamadas por esta, impedía considerar que en favor de la accionante se haya configurado una situación jurídicamente consolidada o un derecho adquirido.
Por lo anterior, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Flor Alba Aguilera Pacheco.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 82 y siguientes, cuaderno de la Corte. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 106 a 109, cuaderno del Tribunal. PAGE 16