CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 93489 Tutela 2ª instancia HENRY GARCÉS DÍAZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13377-2017 Radicación n.º 93489 Acta: 282 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por HENRY GARCÉS DÍAZ, contra el fallo proferido el 7 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Henry Garcés Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por Sala de Casación Civil de esta Corporación. Refiere el accionante, que en calidad de sucesor procesal del causante Luis Agustín Garcés Ayala, inició proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de la Comunidad de Nuestra Señora de la Claridad del Buen Pastor, el Incoder y demás personas indeterminadas, respecto del inmueble denominado «BOQUER[Ó]N» e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 314-009703; que la primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, el 10 de diciembre de 2013 la que negó las pretensiones; que la apelación interpuesta contra esa decisión fue confirmada por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de junio de 2014; que el 24 de junio siguiente radicaron ante el Tribunal escrito que denominaron «Recurso de Casación, pero por no tener derecho de postulación u homologación, el mismo fue rechazado de plano»; que contrataron a una profesional del derecho quien interpuso el recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de diciembre del año 2015; que el 20 de abril de 2016 se inadmitió «la demanda» y se dispuso conceder el término para subsanarla; que dentro de la oportunidad señalada la apoderada la subsanó y allegó escrito «nominado como reforma a la misma»; que mediante auto de 12 de octubre de 2016 la Corporación rechazó la demanda, aduciendo que no se subsanó en debida forma; que contra esa decisión se interpuso recurso de súplica en el que «se enrostró que el Honorable Magistrado, no previ[ó] que el Recurso Extraordinario, se [i]nstauró dentro de los lineamientos establecidos por el Legislador y, de otras consideraciones expuestas dentro del Recurso de Súplica, que hace parte integral del expediente»; que el 20 de febrero de 2017 se negó el recurso de súplica «dejando consecuencialmente sin piso la reclamación invocada dentro del Recurso Extraordinario de Revisión».
Que la apoderada fue recomendada «por estar cursando en su momento la Especialización de Procesal Civil» y porque presentó otro recurso extraordinario que se viene surtiendo ante la misma Corporación, el mismo Magistrado y que fue admitido; que en este momento no cuenta con otro medio de defensa porque «agotó todas las instancias». Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos a la igualdad, debido proceso y primacía del derecho sustancial, en consecuencia, peticiona que se revoque el auto de 12 de octubre de 2016 que rechazó el recurso extraordinario de revisión y de ser necesario se «reparta al Magistrado siguiente en turno».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que las decisiones mediante las cuales se inadmitió y rechazó la demanda de revisión formulada por HENRY GARCÉS DÍAZ y otros, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, así como la providencia que resolvió el recurso de súplica incoado contra esa última determinación, no fueron producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.
Por el contrario, afirmó, están sustentadas razonablemente, en el hecho de que los demandantes no cumplieron las exigencias previstas en el inciso 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, para tal efecto. Por ello, avaló como razonables las determinaciones proferidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y dijo que éstas eran inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante GARCÉS DÍAZ presentó recurso de apelación, y manifestó «me ratifico en todas y cada una de las de las consideraciones, motivaciones expuestas en el escrito de tutela, genitora de esta acción constitucional, en las que me sostengo para la respectiva consulta en alzada».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, HENRY GARCÉS DÍAZ pretende que por este medio constitucional, se deje sin efecto la providencia del 12 de octubre de 2016 mediante la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación «rechazó» la demanda de revisión que, junto con sus siete hermanos, formuló contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Lo anterior, por cuanto considera –sin ofrecer mayores argumentos al respecto- que esa determinación es lesiva de sus derechos fundamentales a la « igualdad, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial». 3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, el accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de la esa Colegiatura fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.
Así, consultada la decisión censurada, observa la Sala que la mencionada Corporación realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo la razón por la cual no era procedente admitir la demanda de revisión formulada por el aquí peticionario. Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: El inciso 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso en razón a que la demanda que da cuenta del recurso de revisión se radicó durante su vigencia, dispone (…).
Significa lo anterior, que la exigencia que se le hace al libelista, consistente en que enmiende los yerros consignados en el escrito introductor, constituye una carga procesal cuyo incumplimiento o satisfacción incompleta o tardía conlleva a la imposición de la consecuencia jurídica mencionada. 2. En el caso analizado, el auto inadmisorio determinó que los interesados debían proceder así: 1º.- De conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 75 del Estatuto Procesal así como en el numeral 4º del artículo 382 cit., exponga clara, concreta y diferenciadamente los hechos que sirven de fundamento a cada una de las causales invocadas, de suerte que se pueda distinguir la correspondencia entre lo relatado y los motivos de revisión que aduce. 2º.- En atención al numeral 2º del artículo 75 ib. en concordancia con los numerales 1º y 2º del artículo 382 ibídem, precise el domicilio de quienes fungieron como demandados dentro del proceso en el cual se emitió la sentencia atacada, teniendo claro que dicho concepto difiere de la dirección de notificación de los mismos. 3.
Para suplir las dos deficiencias advertidas, los recurrentes aportaron memorial en el que indicaron que, respecto del primer punto, adjuntan reforma de la demanda con las “respectivas correcciones”; y en lo atinente al segundo, manifiestan que la vecindad de cada una de las partes se “reitera y ratifica” en el acápite correspondiente del pliego reformatorio. 4.
Al observar el contenido de los escritos aportados luego de la inadmisión y contrastarlos con lo ordenado en esta última, se advierte que los recurrentes no cumplieron íntegramente con lo dispuesto por este Despacho, toda vez que en la exposición de los hechos concretos que soportan cada una de las causales esgrimidas, el memorial de “reforma” incurrió nuevamente en las falencias anteriormente detectadas.
En efecto, pese a mandarse exponer de manera diferenciada los supuestos fácticos en que se afincan los tres motivos de revisión invocados (1, 6 y 8), la denominada “reforma” persistió en un acápite de “hechos” único, que no discierne lo que es propio de cada uno de tales embates. Son, ciertamente, treinta “hechos” relativos al desarrollo del proceso de pertenencia génesis de la impugnación extraordinaria, que en algunos casos preceden a la cita textual de alguna de esas “causales”. 5.
Ahora bien, el mencionado entremezclamiento resulta insuperable, en razón a que, por ejemplo, en lo atañedero a la causal primera no se precisa cuáles son los documentos encontrados luego de la sentencia confutada y que habrían variado la decisión; en lo concerniente a la sexta no se aducen con claridad las circunstancias “externas” al proceso constitutivas de colusión o maniobra fraudulenta y en punto a la octava no se explica la causal de nulidad “originada” en el fallo y no antes.
En ese contexto, no estima la Corte que la Corporación accionada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que las providencias censuradas, resultan razonables, ajustadas a derecho y congruentes con lo solicitado, alegado y demostrado al interior del trámite ordinario. Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales 5.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 12