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STP13377-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 094 de 1989Decreto 1791 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80076 EUDES ALFONSO RONDÓN PÉREZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13377-2015 Radicación nº 80076 (Aprobado en Acta nº 349) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de ods mil quince (2015).

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CIRO CARVAJAL CARVAJAL, en calidad de Secretario de la Policía Nacional, contra la sentencia de tutela de 3 de agosto de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y seguridad social de EUDES ALFONSO RONDÓN PÉREZ, presuntamente vulnerados por la Institución recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron narrados por el Tribunal de la siguiente manera: [E]xpresa el accionante haber laborado para la Policía Nacional en el cargo de Patrullero en la Policía Metropolitana de Santa Marta (MESAN). Manifiesta padecer una enfermedad psiquiátrica crónica denominada trastorno efectivo bipolar con síntomas depresivos siendo internado como inimputable en el Hospital Universitario Fernando Troconis, donde aún permanece para su recuperación por órdenes del Juez Penal Militar número 176, por faltas contra el servicio (sic).

Afirma haber estado recluido en diversos hospitales siquiátricos por lo que requiere cuidados médicos permanentes. Como consecuencia de la enfermedad que padece, el 25 de octubre de 2013 fue realizada la Junta Médico Laboral, radicada bajo el número 133 en la ciudad de Santa Marta, en la que se llegó a la conclusión que padecía trastorno afectivo bipolar con síntomas depresivos por lo que se le calificó con incapacidad permanente parcial no apto -con reubicación en labores administrativas-, con una pérdida de capacidad laboral total del 21.50% derivada de una enfermedad general común. Inconforme con lo anterior, por no considerar ajustado a derecho tal resultado, demandó lo resuelto (…) convocando al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, organismo que mediante acta número 7595 del 27 de noviembre de 2014, agravó su situación, modificando la decisión, pues concluyó que no era apto para el desempeño de la función y no podía ser reubicado laboralmente, fallo que según el accionante fue tomado sin analizar los argumentos de la apelación. Como consecuencia de la mencionada decisión, se profirió la Resolución 04828 de 21 de noviembre de 2014, por medio de la cual se resolvió retirar al accionante del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica (…).

Así mismo manifiesta que a pesar de encontrarse internado en el centro psiquiátrico de rehabilitación le fue notificada la resolución por medio de cual fue desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional, sin mediar autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, pese a su estado de debilidad manifiesta y estabilidad laboral reforzada, teniendo como único fundamento el concepto del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía el que se basó en un examen médico sin validez ni vigencia (…) sumado a que no cuenta con un empleo digno para afiliarse a una entidad promotora de salud que se encargue de tratar la patología que padece, teniendo en cuenta que debe recibir tratamiento médico permanente por tratarse de una enfermedad crónica y recurrente, consumándose de esta forma un perjuicio irremediable para su estado de salud, toda vez que al no estar activo en la EPS, no puede obtener los medicamentos necesarios.

En consecuencia, el demandante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, y por ende se ordene: «al Director General de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, (…) REINTEGRE al ex patrullero EUDES ALFONSO RONDÓN PÉREZ (…) y mientras se surte el reintegro del accionante, ordene a la empresa promotora de Salud (SANIDAD POLICIAL) activar los servicios de salud (…).

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Luego de subsanada la actuación, tras la nulidad decretada el 8 de julio de 2015 por esta Sala de Decisión de Tutelas, ante una indebida integración del contradictorio, el Tribunal A quo avocó conocimiento del asunto, ordenando correr traslado de la demanda a la Policía Nacional, al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al Director General de la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. La Dirección de Sanidad del Departamento del Magdalena solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, toda vez que el actor cuenta con otras vías de defensa judicial para lograr sus pretensiones, no siendo dable que por este medio se decrete la nulidad de un acto administrativo.

Además, señala que se desconoció el presupuesto de inmediatez. 2. Por su parte, el Secretario General de la Policía Nacional indicó que el accionante no ha iniciado proceso contencioso administrativo contra la entidad para el logro de sus pretensiones, por lo que cuenta contra vía de defensa judicial, sin tampoco halla acreditado la existencia de algún perjuicio de carácter irremediable. 3.

Resaltó además que al actor solo le fue decretada una pérdida de la capacidad laboral del 21.5 % por enfermedad común, por no siendo apto para la actividad policial, pero bien puede desempeñarse en otros ámbitos laborales, sin que se hayan vulnerado sus garantías fundamentales. 4. A su vez, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía adujo que en el acta de 27 de noviembre de 2014 se estableció que la permanencia en la Policía Nacional del accionante, por su cercanía con armas de fuego, podría convertirse en factor de estrés y desencadenar crisis que pongan en peligro la vida de sus compañeros o de la comunidad de acuerdo con el trastorno afectivo bipolar con síntomas depresivos, asociada al consumo de sustancias psicoactivas y alcohol que presenta el implicado.

Aseguró que en la actualidad se encuentra sometido a una medida de seguridad que le fue impuesta por abandono del servicio, en una institución psiquiátrica con el fin brindarle el tratamiento adecuado y alejarlo del consumo de sustancia psicoactivas; por lo tanto se le definió una incapacidad permanente parcial no siendo apta su reubicación laboral, cuya determinación está debidamente fundamentada, no siendo dable su revocatoria por acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 3 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en la que se concedió el amparo constitucional reclamado por EUDES ALFONSO RONDÓN PÉREZ, ordenando: Segundo: Dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el veintisiete (27) de octubre de 2014 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el caso de EUDES ALFONSO RONDÓN PÉREZ y ORDENAR a la misma expedir un nuevo dictamen teniendo en cuenta el emitido por la Junta Médico Laboral No. 133 de 25 de octubre de 2013, realizada en la ciudad de Santa Marta, además de los demás exámenes que estime necesarios para determinar el estado real de salud del actor ( ).

Tercero: DEJAR sin efecto la Resolución 04828 de veintiuno (21) de noviembre de 2014, mediante la cual EUDES ALFONSO RONDÓN PÉREZ fue retirado de la Policía Nacional y ORDENAR al Ministerio de Defensa que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, le dé acceso al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional mientras se determina su situación laboral de forma definitiva.

En sustento, consideró que el acto administrativo por medio del cual se ordenó el retiro de EUDES ALFONSO RONDÓN PÉREZ, suscrito por el Director General de la Policía Nacional, es una actuación que vulnera el debido proceso del actor, al ser la consecuencia de una errónea calificación de capacidad laboral emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la cual agravó la situación del accionante al considerar que no es apto para la reubicación en ningún cargo de la Policía Nacional, sin haber obtenido los resultados de los tratamientos especialistas que le fueran ordenados al interesado.

Así mismo, consideró que para garantizar el acceso al servicio de salud del actor, mientras se define su situación laboral, es deber del Ministerio de Defensa Nacional darle acceso al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, por lo que accedió a tal pedido. En palabras del a quo se indicó: [E]l dictamen efectuado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no reúne las exigencias técnicas de rigor, adolece de la ficha médica de aptitud psicofísica, no hace referencia al expediente médico laboral que reposa en la respetiva Dirección de Sanidad respecto del señor RONDÓN PÉREZ; sumado a que no se consideró la práctica de exámenes paraclínicos adicionales como lo dispone el Decreto 1796 de 2000, pero sí agravó la situación del accionante al considerar que no es apto para reubicación en ningún cargo de la Policía Nacional, lo que en definitiva desdice del deber de protección que tiene esa Institución respecto de sus miembros afectados con alguna enfermedad física y/o mental, y en este punto debe tenerse en consideración el concepto del especialista en el sentido que el señor RONDÓN PÉREZ debe recibir tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico en forma permanente.

(Folio 309 cuaderno Tribunal) LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el Secretario General de la Policía Nacional presentó escrito de impugnación, a través del cual requiere la revocatoria del fallo, argumentando la ausencia del presupuesto de subsidiariedad para la prosperidad de la acción de tutela. Resaltó que la orden de retiro, fue adoptada de conformidad con las conclusiones a las cuales arribaron las autoridades médicas laborales competentes, quienes informaron sobre un trastorno afectivo bipolar del que padece RONDÓN PÉREZ, como enfermedad común, declarado no apto, sin sugerencia de reubicación laboral, por lo que no puede entenderse arbitraria.

Esgrimió que no es cierto que el retiro del servicio activo haya carecido de motivación cuando tuvo como sustento la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1° artículo 6° del Decreto 2591 de 1991). 3.

La demanda de tutela presentada por EUDES ALFONSO RONDÓN PÉREZ está orientada a conseguir que (i) se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional su reintegro como miembro activo, en un cargo que pueda desempeñar, atendiendo su condición médica; y (ii) en consecuencia, se continúe con la prestación del servicio de salud por parte de la Dirección de Sanidad de esa Institución. 4.

Para efectos de determinar la procedencia de la petición de amparo constitucional, la Sala habrá de establecer si con la actuación administrativa que culminó con la desvinculación de RONDÓN PÉREZ de la Policía Nacional por presentar una disminución de su capacidad laboral se vulneraron de forma ilegítima sus derechos fundamentales, como lo afirma el Tribunal en primera instancia y como lo reprueba la entidad recurrente. 5.

Con la expedición del Decreto 1791 de 2000, «(…) se modifican la normas de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», el cual en su artículo 54 establece que el retiro «es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro (…) podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional». Así mismo, el artículo 55 ibídem, determina como causales de retiro del servicio, las siguientes: Artículo 55. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 1. Por llamamiento a calificar servicios. 1. Por disminución de la capacidad sicofísica. 1.

Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 1. Por destitución. 1. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes. 1. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 1. Por incapacidad académica. 1.

Por desaparecimiento. 1. Por muerte. (Negrilla fuera de texto) Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005, declaró condicionalmente exequible el numeral resaltado, «en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del Policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción».

En otras palabras, para adoptar la decisión de retirar del servicio al personal de la Policía que presenta una disminución de su capacidad psicofísica, deben verificarse previamente dos circunstancias concurrentes, cuales son: (i) que la decisión de la Junta Médico Laboral haya conceptuado en forma negativa sobre la posible reubicación del afectado, y (ii) que no sea posible aprovechar su capacidad remanente en tareas relacionadas con la función Policial, pero desarrolladas en los campos administrativo, docente o de instrucción, pues a juicio de la Corte Constitucional, «ésta resulta ser la única manera de armonizar los fines que se persiguen con la previsión de este supuesto y los derechos fundamentales del personal policial que han visto disminuida su capacidad psicofísica por razón del servicio o en desarrollo del mismo» (C.C. T-068 de 2006).

Por su parte, el artículo 2º del Decreto 1796 de 2000 define la capacidad psicofísica y su evaluación en los siguientes términos: Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Respecto a las autoridades médico laborales Militares y de Policía, el Título III de la citada normatividad determina que estas son competentes para: (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas;

(ii) clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; (iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones;

(vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. (Cf. Corte Constitucional, sentencia T- 503 DE 2010) Frente al tema que nos ocupa la Corte Constitucional en sentencia T-503 de 2010 estableció con meridiana claridad que: Siempre que se dé concepto favorable de reubicación por parte de Juntas Médico Laborales Militares y de Policía o el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, y no haya intención de retiro voluntario se deberá ejecutar teniendo en cuenta el desempeño de cada sujeto.

Para garantizar en mayor medida la protección de cada individuo que ha sufrido una disminución psicofísica a causa de la prestación del servicio, se realizará periódicamente o cuando se estime necesario, nuevas valoraciones que determinen: (i) ya sea el avance en la recuperación de la lesión o enfermedad, o (ii) la posibilidad de optar por una pensión de invalidez.

(Negrilla y subrayas fuera de texto). 6. Por lo anterior, y tomando el aparte jurisprudencial en cita como parámetro de referencia en la interpretación de la normatividad que regula el proceso de retiro de la Policía Nacional para aquellos funcionarios que sufran una mengua en su capacidad laboral, en este caso, la Sala encuentra varias situaciones por las cuales no puede pregonarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor, sin que pueda activarse la protección constitucional reclamada, contrario a lo plasmado en primera instancia. 6.1.

En primer lugar, la desvinculación de EUDES ALFONSO RONDÓN PÁEZ, dispuesta en la resolución No. 04828 de 21 de noviembre de 2014, proferida por el Director General de la Policía Nacional, obedeció a la estricta aplicación de la normatividad que se viene de mencionar, la cual se encontró fundamentada en el concepto emitido el 27 de octubre de 2014, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual determinó que el accionante no era apto para desempeñarse como miembro activo de la institución, al concluir: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO, según artículo 68 Literal a y b del Decreto 094 de 1989.

NO SE SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL. (…) Presenta una disminución de la capacidad laboral (…) TOTAL: VEINIUNO PUNTO CINCO POR CIENTO (21.5 %). Imputabilidad al servicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1. Literal A. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común. (Folio 23 cuaderno Tribunal).

Entonces, la orden de retiro de EUDES ALFONSO RONDÓN PÉREZ, emitida por el Director General de la Policía Nacional, a través de la Resolución No. 04828 de 21 de noviembre de 2014, «por disminución de la capacidad sicofísica» (folio 101 cuaderno Tribunal), de entrada no se aprecia caprichosa o arbitraria, pues la misma se emitió conforme a las causales de exclusión establecidas en la normatividad aplicable, encontrándose la configuración de una de ellas, sin que haya sido conceptuada de manera favorable la reubicación el implicado por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como autoridad galena encargada de definir el asunto, luego de haber sido recurrida la inicial calificación adoptada por la Junta Médico–Laboral de 25 de octubre de 2013 en Santa Marta.

Desde ese punto de vista, no puede predicarse una vía de hecho en el pronunciamiento administrativo que decidió retirar del servicio al actor, en tanto no es más que la consecuencia de la calificación médica definitiva que lo halló no apto para el servicio, sin sugerir reubicación laboral. 6.2. En segundo lugar, tampoco encuentra esta Sala vulnerados los derechos del actor con la calificación médico laboral que originó su retiro, contrario a las conclusiones expuestas por el A quo, toda vez que no se aprecia arbitrariedad en las exposiciones galenas que se efectuaron por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el 27 de octubre de 2014, al calificarlo como NO APTO, sin sugerir reubicación laboral.

El debate surge porque el citado Colegiado al conocer de la impugnación presentada contra la calificación efectuada por la Junta Médico Laboral que se le efectuó a RONDÓN PÉREZ en la ciudad d Santa Marta, modificó la conclusión allí adoptada en el sentido de no sugerir reubicación laboral, específicamente, en ese acto administrativo, se indicó: No se sugiere reubicación laboral, toda vez que la permanencia en la Institución y la cercanía a armas de fuego pueden convertirse en un factor estresor que le desencadenen nuevas crisis que pongan en peligro la vida del individuo, la de sus compañeros y la de la comunidad que está llamado a defender.

(Folio 22 cuaderno Tribunal) Por lo demás, mantuvo la disminución de la capacidad laboral en el 21%, y una imputabilidad al servicio, correspondiente a una enfermedad común. Las conclusiones allí expuestas, no son materia de debate constitucional, como lo pretende el actor, toda vez que fueron emitidas por funcionarios competentes para el efecto, sin que se aprecien caprichosas o inmotivadas como lo advirtió el A quo, ya que de su mera lectura se advierte referencia a la normatividad aplicable, los antecedentes, indicando que el actor se presentó a la sesión del Tribunal el día 30 de julio de 2014, exponiendo las circunstancias particulares del caso.

Entonces, si la censura de la demanda se dirige a controvertir la asertividad o legalidad de tal acto administrativo, ese resulta ser un aspecto ajeno al control constitucional, el cual no puede entrometerse en competencias de otras jurisdicciones, siendo este el momento propicio para indicar, que por su naturaleza, el medio judicial idóneo para ejercer la controversia sobre lo decidido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, es a través de las acciones de nulidad, previstas ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no mediante la acción de amparo, cuya procedencia se encuentra sujeta a su carácter excepcionalísimo y residual.

Y es que el actor bien pudo activar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, además, de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo) y, que en virtud del artículo 233 ibídem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.

No obra prueba alguna dentro de la actuación indicativa del inició de una tal acción contenciosa, ni contra el acto de calificación médico laboral, ni contra la resolución que dispuso su retiro del servicio, siendo esa la senda prevista por el legislador para el reclamo de las pretensiones que por esta vía se presentan, no siendo de recibo abrir un debate constitucional para obtener un pronunciamiento paralelo a lo que deba decidir el juez natural, tal como lo pretende el actor en ese caso, con pleno desconocimiento del carácter subsidiario de la tutela.

Diferente situación sería si el Tribunal Médico Laboral hubiese conceptuado favorablemente su reubicación laboral, evento en el cual, ante la negativa de reubicación por parte de las Fuerzas Militares y de Policía, sí procedería la protección constitucional de los derechos fundamentales del actor, en virtud del principio de la solidaridad, pero ello no ocurrió. 7.

Por otra parte, frente a la prestación del servicio de salud que pretende el quejoso se le continúe suministrado por parte de la Policía Nacional, no encuentra esta sede constitucional una justificación válida, ni la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que obligue su otorgamiento. La Corte Constitucional en sentencia –T-379 de 2005, reiterada en la T-068 de 2006, precisó que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen, luego del retiro de uno de sus miembros, la obligación de continuar prestando el servicio médico cuando: «(1) el afectado estuviere vinculado a la institución para el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio; y (2) siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, pero la misma reaparece o se recrudece después» (Resaltado fuera de texto).

Y en este caso, cierto es que la enfermedad diagnosticada a EUDES ALFONSO RONDÓN PÉREZ, consistente en trastorno afectivo bipolar con síntomas depresivos, asociada al consumo de sustancias psicoactivas y alcohol, es calificada como una enfermedad general común, es decir, no atribuible al servicio, ni como consecuencia de éste, por lo que no genera la obligación a la Institución accionada de continuar con la prestación de salud a una persona que ya no se encuentra vinculada, quien bien puede afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud, ya sea contributivo o subsidiado, según las condiciones económicas del caso, recordando que al demandante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 21%.

Pero es que de todos modos, el actor no demostró la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, urgente e inminente, que active de manera transitoria el amparo constitucional, cuando únicamente se limitó a su mera enunciación, sin que ello sea suficiente para entenderlo estructurado. 8. Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda y desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la revocatoria de la providencia impugnada para, en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado por EUDES ALFONSO RONDÓN PÉREZ.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, en su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por EUDES ALFONSO RONDÓN PÉREZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2