República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13377-2014 Radicación n° 76051 Aprobado Acta No. 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DEYBY YOHAN ESPITIA ALVARADO, en relación con el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa misma ciudad, tramite al cual fue dispuesta la vinculación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por los juzgadores accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Refiere el actor que está privado de la libertad por HURTO CALIFICADO AGRAVADO a pena de 100 meses de prisión y solicitó, por intermedio del centro de reclusión, permiso de 72 horas pero dicho beneficio fue negado por el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, al considerar que no había cumplido con el 70% de la sanción. Posteriormente, solicitó a ese despacho libertad condicional, la cual fue negada mediante auto interlocutorio No. 0194 del 17 de febrero de 2014, sin que hasta la fecha, haya sido desatado el recurso de reposición propuesto., contra esa decisión. Por estas razones, solicita se ordene al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, que le sea concedido permiso de 72 horas, o la libertad condicional, además, que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 17 de febrero de la presente anualidad.
(…) El doctor JOSE GIOVANNI CARVAJAL, en su condición de Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó a este despacho que el proceso que originalmente fue asignado al JUZGADO 6º DE EJECUCUIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, fue remitido el 2º de abril de la presente anualidad al JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTION de esta ciudad.
Por otro lado, el doctor PABLO ANDRES SEGURA QUIÑONES, funcionario a cargo del JUZGADO 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, informa que mediante auto interlocutorio No. 0194 del 17 de febrero de 2014, negó la libertad condicional al penado atendiendo la gravedad de la conducta desplegada por el sentenciado, decisión contra la que interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación; no obstante, ese despacho, mediante auto de sustanciación No. 370 del 2 de abril de 2014, remitió el expediente al JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad, que desató el recurso de reposición el 27 de julio de la presente anualidad.
Finalmente, el doctor OSCAR MARINO CAICEDO MEDINA, titular del JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad, indica que el proceso adelantado contra DEYBY JOHAN ESPITIA ALVARADO, fue remitido a su despacho con el fin de desatar el recurso de reposición, el cual fuera resuelto, mediante interlocutorio No. 1059 del 29 de julio de 2014, que resolvió no reponer para revocar el auto interlocutorio No. 0194 del 17 de febrero de 2014, que negó la libertad condicional; además concede el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, remitiendo la encuadernación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar –Cesar-, competente para desatar la alzada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección de garantías fundamentales solicitada, al verificar que se estructuró un hecho superado, toda vez que, previo a ser emitida la sentencia de tutela en primera instancia, fue desatado el recurso horizontal que el actor echaba de menos. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal sin motivar su inconformidad.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante, por dos razones fundamentales: (i) para atacar la decisión, a través del cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no le concedió el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado, tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, como lo era la oportuna y precisa interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación, y (ii) en torno a la resolución del recurso de reposición que impetró en contra del auto emitido el 17 de febrero de 2014, por medio del cual la misma autoridad judicial le negó la petición de libertad condicional, ya fue desatado por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad, con lo cual se configuró un hecho superado de la manera en que lo contempló el juez de tutela de primer grado. 5.1.
En efecto, respecto del primer motivo de improcedencia de la presente acción de amparo, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible[footnoteRef:7] el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política). [7: Sentencia C-543 /92.] No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad” [footnoteRef:8] que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. [8: Sentencias T-332 y T-942 de 2006.] Pero acontece que en el presente asunto, si el demandante consideraba que en el proveído que le negó el permiso de hasta 72 horas, se incurrió en supuesta ilegalidad, con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema se debió plantear a través de los anotados mecanismos de impugnación. Entonces, como la parte actora no agotó los recursos de ley expeditos, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es una alternativa que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que voluntariamente se renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como medio de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:9].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:10] [9: Sentencia T-504/00. ] [10: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el actor para recurrir la postura el juzgador accionado, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda en relación con el juez sentenciador. 5.2.
Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión del accionante, tendiente a que se ordene al juzgador accionado resolver el recurso de reposición que presentó en contra del auto N° 0194 del 17 de febrero de 2014, por medio del cual le fue negada la libertad condicional, del acervo probatorio allegado a este diligenciamiento se tiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión, ya cumplió con ese cometido, pues, mediante proveído No. 1059 del 29 de julio de 2014 decidió no reponer la determinación censurada, siendo notifica esta providencia al accionante.
Así las cosas, al haberse materializado la decisión echada de menos por el actor, se configura una clara situación de hecho superado, por lo que, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ».
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado que: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de 2007). En consecuencia de todo lo señalado en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado en cuanto negó la protección de los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ COMISIÓN DE SERVICIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13